Oficio N° 2354 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2354 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-10-2017
Materia
Consulta sobre cuál es el valor de los vehículos automóviles a considerar en el cálculo del Capital Propio Tributario.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Para determinar el Capital Propio Tributario de vehículos automóviles no deducibles, se debe considerar el valor neto de adquisición reajustado por variación de IPC menos las depreciaciones acumuladas permitidas, según lo dispuesto en el artículo 41 N°1 de la LIR. Este mismo criterio aplica para determinar la ganancia en enajenaciones o castigos de tales vehículos.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 30, ART. 31, ART. 41, N°1. (Ord. Nº 2354, de 26-10-2017) CONSULTA SOBRE CUÁL ES EL VALOR DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES A CONSIDERAR EN EL CÁLCULO DEL CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual requiere un pronunciamiento sobre el valor de los vehículos automóviles a considerar para los efectos del cálculo del Capital Propio Tributario. ANTECEDENTES: Expone, que de conformidad con las normas del artículo 31 de la Ley de la Renta (LIR), e interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos, no son deducibles como gasto los desembolsos relacionados con vehículos automóviles, station wagons y similares. Del mismo modo no son deducibles como gasto los desembolsos y depreciación en los demás tipos de vehículos, cuando ellos están destinados al uso de los socios, accionistas o empleados de la empresa y no a las actividades propias del negocio. Indica que, entre los gastos calificados como no deducibles, está la depreciación de los mismos vehículos, sea que ella se determine en forma acelerada, con base a la vida útil normal, u otro parámetro que pueda utilizar la empresa. La Ley no dice que los referidos vehículos no deban ser objeto de depreciación para reflejar su desgaste físico, sino que objeta la deducción del gasto por depreciación. En el caso específico de la depreciación, existe controversia respecto al "valor de estos vehículos a considerar para efectos de determinar el Capital Propio Tributario", esto es, se debe considerar el valor de compra reajustado sin rebajar depreciación, o se debe considerar el valor de compra reajustado, pero deduciendo la depreciación. De acuerdo a lo anterior, resulta importante considerar la norma de la parte final del artículo 41 referida a las enajenaciones de contribuyentes sin contabilidad, en donde se señala que para determinar la ganancia se debe considerar el valor de adquisición de los bienes actualizados por la variación del IPC, pero deduciendo la depreciación que corresponda en el período comprendido entre la adquisición y la enajenación. Pensando en esta norma, una interpretación razonable sería que para el caso planteado también se debiera aplicar este mismo criterio, pero sería muy útil una precisión de parte del organismo fiscal. Finalmente, solicita se confirmen los siguientes criterios: 1. Valor a considerar en la determinación del Capital Propio Tributario. a) ¿Será el Valor Bruto de Adquisición Reajustado por Variación de IPC? o b) ¿Será el Valor Neto que se obtenga al deducir del Valor Bruto Actualizado el monto de la Depreciación Normal Acumulada? 2. Valor a considerar en una posterior enajenación o castigo originado en un siniestro, por ejemplo: a) ¿Será el Valor Bruto de Adquisición Reajustado por Variación de IPC? o b) ¿Será el Valor Neto que se obtenga al deducir del Valor Bruto Actualizado el monto de la Depreciación Normal Acumulada? II.- ANÁLISIS. Conforme a lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, la renta líquida de los contribuyentes de la Primera Categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. De acuerdo con lo que establece expresamente la misma disposición, no se deducirá como gasto tributario, entre otros, los gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Por su parte, y de acu

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