Oficio N° 2354 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2354 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-11-2025
Materia
IVA en la cesión de créditos con descuento
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
La cesión de créditos con descuento no constituye venta ni servicio afecto a IVA cuando consiste únicamente en la transferencia del dominio de un crédito sin acciones o prestaciones adicionales, por lo que el cesionario no debe emitir documento tributario. El peticionario podrá deducir como gasto la pérdida por diferencia entre la deuda cedida y el anticipo recibido, cumpliendo requisitos del artículo 31 de la LIR.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 1, N° 2 y N° 3 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 31 – CIRCULAR N° 53 DE 2020 – (ORD. N° 2354, DE 12.11.2025) IVA en la cesión de créditos con descuento. De acuerdo con su presentación, un proveedor de medios de pago electrónico para procesar los pagos realizados por sus clientes le informó que la prestación del servicio de adelantamiento de cuotas no requeriría la emisión de un documento tributario, siendo los únicos documentos asociados el contrato de términos y condiciones y un reporte de facturación de carácter no tributario. En este contexto, solicita confirmar que la documentación señalada por el proveedor es suficiente para respaldar el gasto correspondiente y que la operación descrita no se encuentra afecta a IVA. Al respecto este Servicio entiende que la operación referida en su consulta se verifica cuando el cliente paga al peticionario con tarjeta de crédito en más de una cuota. En tal caso, el peticionario cede a un tercero sus derechos de cobro sobre las cuotas pactadas, a cambio que el tercero le anticipe el valor de las cuotas, aplicando un descuento variable según el número de cuotas. Supuesto lo anterior, se tiene presente que conforme con lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios se grava como venta toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, como asimismo todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Por su parte, según lo dispuesto en el número 2 del artículo 2 de LIVS, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual perciba un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración. Luego, supuesto que la operación consultada consiste en transferir el dominio de un crédito o derecho personal a un tercero, sin que exista acción o prestación alguna realizada en favor del peticionario, aparte de la cesión del referido crédito o derecho, no se configura una venta o un servicio. Por tanto, el cesionario no deberá emitir al peticionario documento tributario alguno. Asimismo, el peticionario podrá deducir de su renta bruta, como gasto, la pérdida producida por la diferencia entre el total de la deuda cedida y el anticipo realizado en su favor por el cesionario del crédito, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo acreditar dicha pérdida de acuerdo con las reglas generales. Lo anterior, por cierto, es una cuestión de hecho cuya verificación está entregada a las respectivas instancias de fiscalización.

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