Oficio N° 2357 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2357 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-08-2022
Materia
Tributación de servicios consistentes en meras inspecciones o fiscalizaciones que incluyen análisis de laboratorio.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Las meras inspecciones o fiscalizaciones no se encuentran afectas a IVA conforme al artículo 2° N° 2 LIVS, mientras que los servicios de análisis y diagnóstico de laboratorio sí lo están por el artículo 20 N° 4 LIR. Cuando ambas prestaciones se incluyen en un mismo servicio, debe desglosarse independientemente en el documento tributario el valor de cada una, gravando solo la de laboratorio. A contar del 1° de enero de 2023, ambos servicios quedan gravados con IVA por eliminación de la restricción del artículo 2° N° 2 LIVS.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.2 N°2 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART.20 N°3 Y N°4 – (ORD. N°2357, DE 04.08.2022) Tributación de servicios consistentes en meras inspecciones o fiscalizaciones que incluyen análisis de laboratorio. De acuerdo con su presentación, el Servicio presta, por un lado, servicios consistentes en meras inspecciones o fiscalizaciones no gravados con IVA y, por otro, servicios de análisis y diagnóstico de laboratorio que sí se encuentran gravados con dicho impuesto, consultando sobre el tratamiento tributario y la documentación tributaria a emitir en caso de que durante la prestación de los primeros se haga necesario incluir a los segundos. Al respecto se informa que, según indica su presentación, reiteradamente1 este Servicio ha sostenido que los servicios consistentes en meras inspecciones o fiscalizaciones constituyen prestaciones que no se encuentran incluidas dentro de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, por tanto, no afectos a IVA de conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del N° 2°) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)2. Por su parte, atendido que los servicios de diagnóstico y análisis de laboratorio corresponden a actividades comprendidas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, se encuentran gravados con IVA3. Ahora bien, de acuerdo con el párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS4, tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas, como ocurre en el caso en consulta, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con IVA la totalidad de dicho servicio. Conforme ha instruido este Servicio5, lo anterior trae como consecuencia que el valor total del servicio deberá ser desglosado por el contribuyente para cada una de las operaciones o prestaciones que lo componen, a fin de determinar la base imponible que corresponde a cada una de ellas de forma independiente. Para ello, se deberá consignar dichos valores en forma separada en la correspondiente factura o boleta que se emita, gravando con IVA sólo aquellas operaciones o prestaciones que por su naturaleza se encuentren afectas. Por tanto, el contribuyente deberá emitir un documento tributario (factura o boleta, según sea el caso), desglosando de forma independiente en dicho documento, por un lado, el valor por la prestación del servicio de análisis y diagnóstico de laboratorio, gravado con IVA y, por otro lado, el valor por la actividad consistente en mera inspección o fiscalización, no afecta a dicho impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, a contar del 1° de enero del año 20236 y respecto de los servicios prestados a partir de esa misma fecha, se elimina7 del párrafo primero del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS la frase “siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”8. 1 Oficio N° 1350 de 2017; Oficio N°465 de 2011; Oficio N°3424 de 2004; Oficio 442 de 2003. 2 De acuerdo con el párrafo primero, del Nº 2) del artículo 2 de la LIVS, se define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. 3 Oficio N°3424 de 2004; Oficio Nº 5243 de 1981. 4 Párrafo incorporado por la letra b) del N° 1 del artículo tercero de la Ley N° 21.210. 5 En Nº 1 del apartado II de

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