Oficio N° 2359 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2359 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-10-2017
Materia
Solicita pronunciamiento sobre calificación de la habitualidad en la venta de un bien inmueble adquirido por sucesión por causa de muerte.
Normas citadas
CC, art. 688; Ley del IVA (DL 825), art. 10; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Reglamento de la Ley del IVA (D.S. 55/1977), art. 4
Criterio
La venta de un inmueble hereditario por la comunidad hereditaria no se encuentra gravada con IVA, ya que los bienes comprendidos en la herencia no son adquiridos con ánimo de reventa, requisito esencial para calificar al heredero como vendedor habitual conforme al artículo 2°, N°3 del DL N° 825 de 1974. La aceptación de la herencia constituye un ánimo distinto al de reventa, toda vez que recae sobre una universalidad jurídica y no sobre bienes particulares determinados.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, Nº3, ART. 3, ART. 10 – CIRCULAR Nº 42, DE 2015. (Ord. Nº 2359, de 26-10-2017) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE CALIFICACIÓN DE LA HABITUALIDAD EN LA VENTA DE UN BIEN INMUEBLE ADQUIRIDO POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la calificación de la habitualidad en la venta de un bien inmueble adquirido por sucesión por causa de muerte. I. ANTECEDENTES Indica que se ha recibido en esa Dirección Regional presentación de doña XXXXX, mediante la cual consulta lo siguiente: "Recibimos en herencia un dpto. La sucesión es mamá en sociedad conyugal y 3 hermanos. Uno de ellos está muy necesitado de vender. Necesito saber si será gravado por vender ahora". El contribuyente señala como fundamento de solicitud, lo siguiente: "La sucesión se inscribió en Santiago el 20 de febrero de 2017. Rol de Avalúo xxx-xxx comuna de TTT. Precio de compraventa xxx UF. Venta en trámite". II. ANÁLISIS El artículo 2°, N°1 del D.L. N° 825, de 1974, define "venta" como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de –entre otros– bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos. Por su parte, el N° 3 del referido artículo define "vendedor" como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros; correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Agrega dicha norma que, para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. En relación a la venta de inmuebles, conforme instruye la Circular N° 42, de 2015, debe aplicarse extensivamente la regla del artículo 4°, inciso primero, del D.S. N° 55, de 1977, reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, debiendo el Servicio considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de que se trata, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlo para su uso, consumo o para la reventa. Cabe considerar también que el artículo 10° del D.L. N° 825, de 1974, dispone que el Impuesto al Valor Agregado afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta. Además, el artículo 3° del referido D.L. dispone expresamente que las comunidades ‑entre éstas, las hereditarias‑ tienen la calidad de contribuyentes en cuanto realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto sobre las Ventas y Servicios. En tal caso, los comuneros serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad. Al fallecer el causante opera como modo de adquirir la denominada sucesión por causa de muerte, por medio de la cual los herederos, al aceptar la herencia respectiva, adquieren el derecho real de herencia, el cual recae sobre una universalidad jurídica, que comprende todos los derechos (activo) y obligaciones (pasivo) transmisibles del causante, es decir, el patrimonio del causante o una cuota de él, y no bienes determinados que forman parte de dicha universalidad. De esta forma, cada heredero, individualmente considerado, es titular de su derecho real de herencia. En cuanto al derecho real de dominio, todos los herederos, colectivamente considerados, son copropietarios de todos y cada uno de los bienes hereditarios, aunque por sí solos, en rigor no pueden considerarse dueños de una cuota de ningún bien hereditario en particular, pues si al realizarse la partición dicho bien se adjudicare a otro de los herederos,

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