Oficio N° 237 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 237 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-02-2018
Materia
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre consulta presentada por el Conservador de Bienes Raíces, Comercio, Minas y Archivero Judicial de XXXX, respecto de la obligación de otorgar la declaración jurada de exención o pago de IVA
Normas citadas
Código Civil, art. 671; Código Tributario (DL 830), art. 75; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
En ventas forzadas en pública subasta de inmuebles del activo fijo del contribuyente demandado donde se tuvo derecho a crédito fiscal en su adquisición, la operación se encuentra gravada con IVA conforme a la letra m) del artículo 8° del DL 825, siendo obligación del Juez de Letras que representa al vendedor presentar ante el Notario la factura de venta o declaración jurada de exención, según corresponda, para cumplir la obligación del artículo 75 del Código Tributario.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°3, ART. 8, LETRA M) – CÓDIGO CIVIL, ART. 1572 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 75. (Ord. Nº 237, de 01-02-2018) SE HA SOLICITADO A ESTA DIRECCIÓN NACIONAL PRONUNCIARSE SOBRE CONSULTA PRESENTADA POR EL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES, COMERCIO, MINAS Y ARCHIVERO JUDICIAL DE XXXX, RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR LA DECLARACIÓN JURADA DE EXENCIÓN O PAGO DE IVA, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, DE PARTE DEL JUEZ DE LETRAS EN REPRESENTACIÓN DEL VENDEDOR, TRATÁNDOSE DE VENTAS FORZADAS EN REMATE JUDICIAL DE BIENES CORPORALES INMUEBLES. I.- ANTECEDENTES: Señala esa Dirección Regional que mediante Oficio Ordinario N° 44 de 23 de junio de 2017, se dio respuesta a consulta referida a la correcta aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la compraventa de bienes inmuebles, en particular sobre la obligación de otorgar declaración jurada de exención o pago de IVA, en conformidad al artículo 75 del Código Tributario, en las escrituras públicas que también implican transferencia de dominio de distintos actos consultados, salvo en lo relativo a las adjudicaciones en venta forzada en remate judicial de bienes corporales inmuebles. En relación a lo anterior, se informó que con ocasión de las modificaciones al D.L. N° 825, de 1974, realizadas por las Leyes N° 20.780 y 20.899, especialmente a los artículos 2° y 8°; que incorporaron a los inmuebles en los hechos gravados, este Servicio emitió la Resolución Exenta N° 16, de fecha 31 de enero de 2017, que establece el procedimiento a que deberán ajustarse los contribuyentes para acreditar el pago del tributo, cuando corresponda, ante los Ministro de Fe que señala, y que en virtud de esta Resolución, al momento de suscribirse él o los documentos que dan cuenta de la venta de un bien corporal inmueble, el vendedor debe declarar si la operación se encuentra o no afecta al Impuesto al Valor Agregado; de esta manera el Notario o demás Ministros de Fe cumplirán con la obligación estatuida en el artículo 75 del Código Tributario, dejando constancia de la presentación de la factura de venta; la declaración jurada del artículo 75 del Código Tributario; o la presentación del formulario N° 29, según corresponda, de acuerdo a lo que determine el respectivo vendedor o enajenante. Respecto al caso específico de las ventas forzadas en remate judicial de bienes corporales inmuebles, la Ley N° 20.899 agregó en el numeral 3° del artículo 2° del D.L. N° 825, una presunción de no habitualidad especial para los casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial, y en caso de ser aplicable a la letra m) del artículo 8° de la ley, surge la necesidad de consultar quién será el obligado a determinar si la compraventa forzada de un bien corporal inmueble se encuentra o no afecta al Impuesto al Valor Agregado, así como quién debe satisfacer los requerimientos de la Resolución Exenta N° 16, de 2017; atendidas las especiales circunstancias que rodean este tipo de actos, en que el vendedor –demandado- asume un rol pasivo al ser representado legalmente por el Juez de Letras en lo Civil que substancia el procedimiento de ejecución. II.- ANALISIS Y CONCLUSIÓN: De acuerdo con las modificaciones realizadas a los N° 1 y 3 del artículo 2° del D. L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por las Leyes N°s. 20.780 y 20.899, a contar del 1° de enero del 2016, la venta habitual de bienes corporales inmuebles se encuentra gravada con IVA, cualquiera que sea la calidad del vendedor. Asimismo, se modificaron algunas letras del artículo 8° de la Ley, incorporando a los inmuebles dentro de algunos de los hechos gravados especiales, o modificando los requisitos o circunstancias para aquellos hechos que ya se encontraban gravados con el referido impuesto. Dentro de las modificaciones al N° 3 del artículo 2° del D.L. N° 825, que tienen relación con el concepto de vendedor –p

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