Oficio N° 2374 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2374 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-09-2026
Materia
Documento tributario que deben emitir las entidades de asesoría previsional para el cobro de sus honorarios
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 48; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2
Criterio
Las entidades de asesoría previsional constituidas como personas jurídicas de primera categoría deben emitir facturas o boletas afectas a IVA por sus servicios de asesoría e intermediación previsional, conforme a las modificaciones de la Ley N° 21.420 vigentes desde el 1° de enero de 2023. Se exceptúan de IVA los asesores personas naturales en segunda categoría y sociedades de profesionales según lo dispuesto en artículos 42 y 48 de la LIR.
OFICIO N° 2374, DE 11.09.2026 - SUBDIRECCIÓN NORMATIVA - DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS INDIRECTOS Documento tributario que deben emitir las entidades de asesoría previsional para el cobro de sus honorarios De acuerdo con su oficio, en lo fundamental, considerando el cambio normativo a partir de la Ley N° 21.420, consulta el tratamiento tributario vigente en materia de IVA aplicable a los servicios prestados por entidades de asesoría previsional constituidas como personas jurídicas, particularmente cuando el cobro se efectúa directamente al afiliado o beneficiario. Al respecto se informa que este Servicio ya se pronunció sobre lo consultado, precisando que con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, se distinguían los servicios de información de aquellos de intermediación de seguros previsionales. Los primeros no se encontraban afectos a IVA por provenir de actividades clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación con la definición de "servicio" contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en tanto que los segundos, al constituir una labor propia de los corredores, sí se encontraban gravados con IVA. Tras los cambios introducidos por la Ley N° 21.420, se modificó, a contar del 1° de enero de 2023, el concepto de hecho gravado "servicio", contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR. Por tanto, conforme al texto vigente de la LIVS se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Luego, actualmente la actividad de servicios de asesorías previsionales se encuentra gravada con IVA. Conforme con lo anterior, se informa que: 1) Las entidades de asesoría previsional constituidas como sociedades por acciones y contribuyentes de primera categoría deberán emitir por sus servicios facturas o boletas afectas a IVA, según si los servicios son prestados, respectivamente, a contribuyentes de IVA o a personas naturales que no tienen tal calidad. 2) A partir del 1° de enero de 2023, tanto los servicios de información, orientación, recomendaciones o asesoría previsional, sin intermediación de seguros previsionales, como los servicios de intermediación de seguros previsionales, se encuentran gravados con IVA. Las prestaciones indivisibles que comprendan, conjuntamente, servicios de información o asesoría previsional e intermediación de seguros previsionales se gravan igualmente con IVA, en tanto ambas se encuentran actualmente afectas al referido impuesto. Lo anterior, en la medida que no concurra alguna exención. 3) Si bien la actividad de servicios de asesorías previsionales se encuentra gravada con IVA, se debe tener presente lo dispuesto en la letra E del N° 8 del artículo 12 de la LIVS, que declara exentos de IVA los ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la LIR, incluidos los ingresos de las sociedades de profesionales. Por tanto, si los asesores previsionales son contribuyentes personas naturales que tributan bajo las normas de la segunda categoría, establecidas en el artículo 42 de la LIR, sus remuneraciones, se encontrarán exentas de IVA debiendo emitir por sus servicios boletas de honorarios. En el caso de las personas jurídicas que presten tales servicios, sólo se encontrarán exentas aquellas sociedades que califiquen como sociedades de profesionales. Respecto de la documentación que deben emitir las sociedades de profesionales, hay que distinguir, si optaron por tributar en la primera categoría de la LIR, deberán emitir por sus servicios boletas o facturas exentas de IVA de aquellas reguladas en la Resolución N° 6080 de 1999 de este Servicio. Por el contrario, si la sociedad de profesionales se mantuvo tributando

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