Oficio N° 2386 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2386 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-11-2018
Materia
División de sociedades luego de la Reforma Tributaria.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
En divisiones de sociedades posteriores a la Reforma Tributaria, los saldos de registros tributarios (RAP, REX, SAC, RAI, FUT, FUNT, FUR) se asignan en proporción al capital propio tributario a la fecha de división, salvo que la sociedad dividida o las sociedades resultantes tengan capital propio tributario negativo, caso en el cual los saldos permanecen en la sociedad continuadora. La diferencia de depreciación acelerada debe traspasar a las nuevas sociedades junto con los bienes que originaron tal diferencia.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 – LEY N° 18.046, ART. 96. (Ord. Nº 2386, de 19-11-2018) DIVISIÓN DE SOCIEDADES LUEGO DE LA REFORMA TRIBUTARIA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la forma de asignar los saldos de los registros establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que señala, en la división de sociedades luego de la Reforma Tributaria. I.- ANTECEDENTES: Comenta, que respecto de las nuevas normas tributarias introducidas por la Ley N°20.780 y la Ley N°20.899, que afectaron las divisiones de sociedades, se encuentra aquella que dice relación con la forma de tratar los saldos vigentes en los registros tributarios a la fecha de la división. Así, en una sociedad acogida al régimen de renta atribuida el saldo vigente en el registro RAP, REX y SAC a la fecha de la división, debe ser asignado a cada una de las empresas en proporción al capital propio tributario, según establece el artículo 14, letra D, N° 2, inciso segundo de la LIR. Asimismo, en una sociedad acogida al régimen parcialmente integrado el saldo vigente en el registro RAl, REX y SAC a la fecha de la división, deben ser asignados a cada una de las empresas en proporción al capital propio tributario, según establece el artículo 14, letra D, N° 3, inciso segundo de la LIR. Al respecto, solicita confirmar los siguientes criterios que son necesarios para aclarar los efectos tributarios: 1) La división de una sociedad con patrimonio financiero positivo, y a su vez, con un capital propio tributario negativo, a la fecha de la división, es jurídicamente factible, y en tal caso, los saldos existentes en los registros tributarios permanecen en la sociedad continuadora. 2) De la división de una sociedad con patrimonio financiero positivo, y a su vez, con un capital propio tributario negativo, a la fecha de la división, puede nacer una sociedad cuyos activos asignados impliquen un capital propio tributario positivo, haciendo más negativo el capital propio tributario de la sociedad continuadora a causa de este proceso de división. En este caso, el saldo existente en los registros tributarios (con excepción del DDAN) ¿permanecen en la sociedad continuadora o son asignados a la sociedad que nace con patrimonio tributario positivo? 3) La división de una sociedad con patrimonio financiero negativo, y a su vez, con un capital propio tributario positivo, a la fecha de la división, es jurídicamente factible, y en tal caso, los saldos existentes en los registros tributarios deben ser asignados a cada una de las empresas en proporción al capital propio tributario, según establece el artículo 14, letra D, N° 2 o N° 3 de la LIR, según sea el régimen tributario de la sociedad. Con la sola excepción del saldo existente en el registro DDAN, el cual se asignará a la sociedad donde se radiquen los activos que originaron tal diferencia. II.- ANÁLISIS: En relación a la materia consultada, cabe hacer presente que la Ley N° 18.046, en su artículo 94 establece que “La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.” Considerando la norma anterior, este Servicio ha sostenido que en tanto no exista un patrimonio neto a repartir o distribuir y que es objeto de división, no puede llevarse a cabo tal figura jurídica. Al respecto, cabe señalar, que antes de la modificación incorporada por las citadas normas, la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR, establecía en su segundo punto seguido que "en las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo.", considerando este Servicio, que el patrimonio neto debía entende

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