Oficio N° 2387 de 2018

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Documento
Oficio N° 2387 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-11-2018
Materia
Efectos tributarios para el accionista de una sociedad que termina su giro y se disuelve.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 38 bis
Criterio
La diferencia negativa entre el valor tributario de las acciones que deja de detentar el accionista y los bienes recibidos en la liquidación de la sociedad constituye una pérdida tributaria deducible como gasto necesario para producir renta, conforme al artículo 31 N°3 de la LIR, aplicando analógicamente lo resuelto en el Oficio N°1.686 de 2015.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31, ART. 38 BIS, N°6, ART. 17, N°8, LETRA F). (Ord. Nº 2387, de 19-11-2018) EFECTOS TRIBUTARIOS PARA EL ACCIONISTA DE UNA SOCIEDAD QUE TERMINA SU GIRO Y SE DISUELVE. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta acerca de la situación tributaria del accionista de una sociedad por acciones que termina su giro. I.- ANTECEDENTES: Expone la situación de una sociedad de responsabilidad limitada (en adelante SP) que posee el 100% de las acciones de una sociedad por acciones (en adelante SpA), respecto de la cual efectuó una inversión para su adquisición valorizada para efectos tributarios en MM$27.000 aproximadamente. Aclara que todas las empresas involucradas en el proceso, se encuentran sujetas al régimen de imputación parcial de créditos establecido en la letra B), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). La inversión indicada, correspondería al valor de mercado de la SpA, representado por el valor de los activos que posee, los que corresponden a un terreno y a la inversión en una sociedad anónima (en adelante SA), bienes que para efectos tributarios se encuentran valorizados en MM$ 3.200 aproximadamente, reflejando dicha entidad un capital propio tributario equivalente a la suma de esos activos. Evalúa el término de giro de la SpA, y el traspaso de sus activos a la SP, y en ese contexto, requiere confirmar el tratamiento tributario que debe darse a la diferencia de valor tributario que se produce para la SP, con motivo de la liquidación de la SpA, puesto que a la fecha mantiene un activo tributario valorizado en MM$27.000, y este será reemplazado por los activos adjudicados desde la SpA, por un valor total de MM$3.200. A su juicio, la diferencia de valor tributario ascendente a MM$ 23.800, representa una pérdida tributaria que es susceptible de ser deducida como gasto necesario para producir la renta por la SP en el ejercicio en que produzca la liquidación de la SpA, todo ello, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 bis N° 6 y 17 N° 8, letra f), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto del N° 6 del artículo 38 bis de la LIR, sostiene que el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la LIR a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos estableció mediante la Resolución Exenta N° 74 de 2016, al adjudicatario respectivo. Por su parte, aduce que la letra f), del N° 8, del artículo 17 de la LIR, complementa la norma establecida en el N° 6, del artículo 38 bis de la misma Ley, en el sentido de que el accionista adjudicatario no se afecta con impuesto sobre los bienes adjudicados, en tanto la suma del valor tributario de estos, no supere el valor de capital aportado o de costo tributario de la inversión más las utilidades o cantidades que le correspondan al término de giro. En la situación analizada, sostiene que no se produciría ingreso alguno, sino que, por el contrario, una pérdida tributaria, pues la suma del valor tributario de los bienes adjudicados asciende a MM$3.200 y el valor de costo tributario que se mantenía en la SpA, a MM$27.000. A su entender, la SP debe reemplazar, para efectos tributarios, el activo que mantiene contabilizado correspondiente a las acciones en la SpA en un valor total de MM$27.000, por el valor tributario de los bienes que recibe con motivo de la disolución de la SpA en la suma de MM$3.200. La diferencia entre ambos valores, corresponde a una pérdida tributaria que debe ser reconocida como tal, en el mismo ejercicio en que se efectúa la liquidación de la SpA, y que surge producto de la diferencia entre la valorización tributaria del activo que ori

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