Oficio N° 2390 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2390 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-11-2018
Materia
Beneficio establecido en artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 109; Ley de la Renta (DL 824), art. 18 ter
Criterio
El beneficio establecido en artículo 107 LIR, que exenta de renta el mayor valor en enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, es de derecho estricto y requiere cumplir copulativamente tanto los requisitos de adquisición como de enajenación expresamente señalados en la norma. La adquisición realizada mediante dación en pago, no contemplada en letra b) del N°1 del artículo 107, impide el acceso a la franquicia aunque la enajenación se efectúe mediante OPA.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 107, N°1. (Ord. Nº 2390, de 19-11-2018) BENEFICIO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 107 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, A LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS CONSTITUIDAS EN CHILE CON PRESENCIA BURSÁTIL. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta sobre la aplicación del tratamiento tributario contenido en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto la Renta (LIR), al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones efectuada en el marco de un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la Ley N°18.045 (OPA). I.- ANTECEDENTES. Señala en su presentación que la sociedad TTTT, del giro de su denominación, adquirió acciones de la sociedad anónima abierta XXXX en virtud de una dación en pago, en mayo del año 2001, sin cumplir con los requisitos de adquisición que contiene la letra b), del N°1, del artículo 107 de la LIR. Posteriormente, la sociedad YYYY adquirió de TTTT, en el marco de un proceso de OPA, la totalidad de sus acciones en XXXX. Indica que, de acuerdo a la normativa del antiguo artículo 18 ter de la LIR, recogida en el artículo 107 de la LIR, se desprende que en la enajenación de acciones por medio de una OPA no sería necesario cumplir con los requisitos concernientes a la forma en que fueron adquiridas las acciones. Lo anterior debido a que en una OPA, al coartársele la libertad de acción al accionista minoritario, aquel se ve, en la generalidad de los casos, obligado a vender ya que si no lo hace hay una alta probabilidad que la acción pierda presencia bursátil y valor. II.- ANÁLISIS. 1.- El N°1 del artículo 107 de la LIR, señala que no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, cuando su adquisición y enajenación se haya efectuado de la manera que requiere dicha norma. De esta forma, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a), del N°1, del artículo 107 de la LIR, la enajenación debe realizarse: (i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; (ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045; o (iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 de la LIR. A su vez, la letra b), del N°1, del mismo artículo 107 de la LIR, indica que las acciones deben haber sido adquiridas en: (i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; (ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N°18.045; (iii) en una colocación de acciones de primera emisión con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior; (iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones; o (v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 de la LIR. 2.- Este Servicio ha señalado que las normas tributarias que establecen beneficios o franquicias, como es el caso del artículo 107 de la LIR, son de derecho estricto, por lo que deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía a otras situaciones o actos no expresamente contemplados en la norma legal que la establece. En el caso que expone, al no verificarse la adquisición de las acciones de la manera que prescribe el artículo 107, no se cumple una condición expresamente establecida en la ley para que dicha franquicia pueda ser aplicada. III.- CONCLUSIÓN. Al no cumplirse con los requisitos sobre la adquisición de las acciones indicados en la letra b), del N°1, del artículo 107 de la LIR, el mayor valor obtenido por TTTT en la enajenación de las acciones de XXXX no puede acogerse a la franquicia del artículo 107 de la LIR. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2390, de 19.11.2018 Subdirección Normativa Dpto. de Im

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