Oficio N° 2390 de 2021

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Documento
Oficio N° 2390 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-09-2021
Materia
Tratamiento tributario de variación de tipo de cambio de monedas extranjeras adquiridas por contribuyentes de impuesto global complementario que no llevan contabilidad.
Normas citadas
20780, art. Vigesimocuarto Transitorio; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Para contribuyentes de impuesto global complementario sin obligación de contabilidad, la renta por variación de tipo de cambio en moneda extranjera se reconoce únicamente al momento de reconvertir las divisas a moneda nacional, debiendo reajustarse la ganancia conforme al artículo 33 N° 4 de la LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 2 Y N° 5 Y ART. 33 N° 4 – LEY N° 20.780, ART. VIGÉSIMOCUARTO TRANSITORIO – COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES DEL BANCO CENTRAL (ORD. N° 2390 DE 08.09.2021). Tratamiento tributario de variación de tipo de cambio de monedas extranjeras adquiridas por contribuyentes de impuesto global complementario que no llevan contabilidad. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la variación del tipo de cambio de monedas extranjeras adquiridas por contribuyentes del impuesto global complementario que no llevan contabilidad con el propósito de ser utilizadas posteriormente en la adquisición de bienes. I ANTECEDENTES. De acuerdo con su presentación, este Servicio ha precisado en diversos pronunciamientos que la ganancia o mayor valor derivado de las variaciones del tipo de cambio constituye una renta clasificada en el N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta (LIR), sujeta al tratamiento general. Sin embargo, en el caso de inversiones realizadas en moneda extranjera no habría instructivos en el sentido si la variación del tipo de cambio debe tratarse conjuntamente o en forma separada a los resultados de la inversión y si el resultado de la operación debe entenderse concluida, para fines tributarios, al momento de liquidarse la inversión o al momento de la venta de las divisas. Con todo, tras analizar la forma en que se declaran las inversiones y los resultados de las inversiones en el exterior conforme la declaración jurada 1929, concluye que los resultados obtenidos por diferencias de tipo de cambio se incorporan en las rentas que generen las inversiones realizadas y/o en los resultados que se obtengan con motivo de la posterior enajenación total o parcial de tales inversiones. Lo anterior es relevante porque gran parte de las inversiones en moneda extranjera que generan la presente consulta provienen de capitales acogidos al artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N° 20.780, habiendo dudas sobre el tratamiento de la diferencia del tipo de cambio que se hubiere producido entre la fecha de la declaración de la inversión y aquella en la que se recibe la devolución del capital declarado y si la determinación del resultado definitivo debe esperar hasta la fecha en que se liquiden las divisas. Al respecto, formula las siguientes consultas: 1) Cuáles serían los criterios o normas que debieran aplicarse en los casos en que se adquiera moneda extranjera para efectuar una determinada inversión, tanto en lo relativo a la determinación del resultado de esta, como a las fechas a considerar en dicha determinación. 2) En el caso de un contribuyente de impuesto global complementario (IGC) que declara al amparo del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N° 20.780, en los siguientes escenarios: a) El 28.12.2015 declara un capital en el extranjero correspondiente a derechos en un trust, en dólares, por USD 4.884.170,00 a un tipo de cambio de $700,77. El 24.08.2016 recibe en una cuenta personal una devolución del capital por los derechos en el trust declarado, por un monto ascendente a USD 2.329.724,78, a un tipo de cambio de $ 668,57. Solicita confirmar que el tratamiento tributario aplicable para la diferencia por tipo de cambio generado entre la fecha de declaración bajo los términos de la normativa indicada y la fecha en la que se recibe la devolución del capital declarado en USD, es el mismo que el indicado en la declaración jurada señalada, esto es, un tratamiento en conjunto entre la diferencia por tipo de cambio y el resultado propio de la liquidación del trust. 2 b) El 23.11.2015 declara un capital en el extranjero correspondiente a instrumentos financieros intermediados por brokers en cuentas de inversiones, en dólares, por USD 4.658.010,15, a un tipo de cambio de $ 709,04. El 13.05.2016 vende en USD 115.556,33 un instrumento declarado y valorizado en USD 114.060,00 a un tipo de cambio de $ 682,55. El dinero percibido por la ven

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