Oficio N° 2392 de 2018

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Documento
Oficio N° 2392 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-11-2018
Materia
Aporte de bienes raíces, efectuado por una sociedad inmobiliaria a sociedades por acciones.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley del IVA (DL 825), art. 16; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley de la Renta (DL 824), art. 58
Criterio
El aporte de bienes raíces por sociedad inmobiliaria a sociedades por acciones en que posee el 100% de acciones no genera utilidad tributable conforme al art. 64 inc. 5° CT, siempre que se cumplan sus requisitos (aumento de capital, sin flujos efectivos, a valor tributario, registrado en junta de accionistas) y exista legítima razón de negocios. Sin embargo, el SII se abstiene de pronunciarse a priori sobre la existencia de legítima razón de negocios, correspondiendo su calificación a la instancia de fiscalización una vez materializadas las operaciones.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58 – LEY SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ART. 8, LETRA B), ART. 16, LETRA G) – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – CIRCULAR N°45, DE 2001. (Ord. Nº 2392, de 19-11-2018) APORTE DE BIENES RAÍCES, EFECTUADO POR UNA SOCIEDAD INMOBILIARIA A SOCIEDADES POR ACCIONES. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria, en relación a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), del aporte de bienes raíces efectuado por una sociedad inmobiliaria a sociedades por acciones, en las que el aportante posee el 100% de su propiedad. I.- ANTECEDENTES: 1.- Indica que una sociedad anónima domiciliada en Chile (la Sociedad), tiene como giro principal el inmobiliario . La Sociedad actualmente desarrolla sus proyectos a través de terceras sociedades por acciones que constituye, concentrando el 100% de sus acciones (constituye una sociedad para cada Proyecto Inmobiliario). Señala que, a esta fecha la Sociedad es propietaria directa de terrenos e inmuebles, los que serán demolidos y sobre cuyo terreno se desarrollarán proyectos inmobiliarios para su construcción y venta a terceros, los que fueron adquiridos con mucha anterioridad a esta fecha y forman parte de un conjunto paño mayor; siendo la otra parte de los terrenos que forman parte del proyecto, de propiedad de sociedades por acciones en las que la Sociedad es su único accionista. Agrega que la Sociedad requiere consolidar la totalidad de los activos pertenecientes al proyecto en una sola entidad para de esa manera unificar los roles, consolidándolos en un único terreno y obtener las autorizaciones de edificación pertinentes. Hace presente que los bienes a ser traspasados, se encuentran en el mismo estado que en el que fueron adquiridos, no existiendo nuevas construcciones, ni obras, ni permisos de edificación de ninguna naturaleza, no habiendo sido recargado IVA al momento de su adquisición. Indica que la Sociedad aportará a valor tributario la totalidad de los bienes raíces y terrenos de su propiedad a las respectivas sociedades por acciones, ya constituidas de las cuales es titular del 100% de sus acciones y que ya son propietarias de parte de los terrenos donde se desarrollarán los proyectos. Concluye que dichos aportes se efectuarán a su valor tributario, por tratarse de una reorganización empresarial que tiene por razón de negocio aislar los riesgos del proyecto a una sociedad cuya responsabilidad se limita al monto de los aportes. Agrega que, a su juicio considerando lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 64, del Código Tributario, la reorganización que se propone no tendría efectos tributarios desde el punto de vista de la LIR. 2.- Por otro lado, en relación a la Ley del IVA señala que el artículo 16 establece qué se entenderá por base imponible en distintos casos, disponiendo en su letra g) que "en el caso de la venta de bienes corporales inmuebles usados, en cuya adquisición no se haya soportado impuesto al valor agregado, realizada por un vendedor habitual, la base imponible será la diferencia entre los precios de venta y compra A su juicio, en la situación que expone, los inmuebles aportados tendrían el carácter de "bienes corporales inmuebles usados” toda vez que dichos bienes desde su adquisición por parte de la Sociedad no han sufrido modificación, construcción o alteración de ninguna naturaleza, aplicándose lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N° 3.220 emitido con fecha 2 de diciembre de 2016. Además, señala que en la adquisición de dichos inmuebles la Sociedad no soportó IVA; y el aporte se entendería efectuado por un vendedor habitual, toda vez que la Sociedad tiene por giro el inmobiliario. 3.- En base a lo que indica, solicita que se confirme los siguientes criterios: a. La reorganización propuesta se encuentra amparada en lo dispuesto

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