Oficio N° 2396 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2396 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-11-2018
Materia
Solicita un pronunciamiento relativo a la devolución de IVA por la reliquidación de tarifas eléctricas efectuada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 128; DFL4, art. 192; Ley del IVA (DL 825), art. 21
Criterio
Los abonos que efectúen las empresas distribuidoras de electricidad por reliquidación de tarifas constituyen devolución de cobro indebido, no descuento, permitiendo compensar el impuesto en la misma forma y oportunidad en que la ley dispone la compensación del precio. El tratamiento tributario del IVA debe seguir la suerte del precio corregido según instrucciones de la SEC.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 21 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 128 – D.F.L. N°4, DE 2018, DE MINISTERIO DE ECONOMÍA FOMENTO Y TURISMO, ART. 192. (Ord. Nº 2396, de 19-11-2018) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA DEVOLUCIÓN DE IVA POR LA RELIQUIDACIÓN DE TARIFAS ELÉCTRICAS EFECTUADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC). Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el tratamiento aplicable a los abonos que efectúen las empresas distribuidoras de electricidad producto de la reliquidación de tarifas eléctricas. ANTECEDENTES: Indica que se ha recibido en esa Dirección Regional formulario 2117, de fecha xx de xx de xxxx, presentado por TTTTTT, quien solicita una devolución de Impuesto a las Ventas y Servicios por la reliquidación de tarifas eléctricas efectuada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC). Señala que en dicha presentación, el contribuyente hace presente que la SEC ha dictado una serie de decretos que modifican las formulas tarifarias aplicables a sus clientes, estableciendo una nueva tarifa para el cuadrienio que va desde el año 2012 hasta el año 2016, fijación que, al ser aplicada retroactivamente, incide directamente en los precios cobrados en su oportunidad a los usuarios finales. En este sentido, explica que, a propósito de estos nuevos valores tarifarios, se debe efectuar una reliquidación de cada uno de los períodos incluidos en los decretos de la SEC, debiendo determinarse los montos que deben cargarse o abonarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de las instrucciones de la Superintendencia. De esta forma, si el monto a reliquidar corresponde a un abono en la boleta o factura por la nueva tarifa aplicada a los períodos anteriores, dicho abono se puede hacer efectivo de una sola vez, para cada usuario, a más tardar en la primera boleta o factura que se emita con posterioridad a los 30 días siguientes a la fecha de la notificación de la SEC; o bien, se puede optar por abonar el monto total de una sola vez en dinero efectivo o mediante un cheque o vale vista, que podrá ser cobrado o retirado por cada usuario por caja, dentro del plazo que indica la SEC. Por lo anterior, la contribuyente informa que debía modificar los débitos declarados en los períodos de enero de 2015 hasta mayo de 2016 afectados por las nuevas tarifas, emitiendo notas de crédito y efectuando pagos, según corresponde, por los montos que se indican en su presentación. En ese contexto, la contribuyente solicita rectificar los formularios 29 de los períodos declarados y pide una devolución del débito fiscal enterado en exceso en los respectivos meses. Sobre el particular, este Servicio se pronunció mediante Oficio Ord. N° 1553 de 1997, expresando que no es posible aplicar la norma contenida en el artículo 21° del D.L. N° 825, de 1974, a los abonos que deben efectuar las empresas distribuidoras de electricidad por la rebaja del precio realizada según las normas de la Ley General de Servicios Eléctricos, a contar de fines del año 1996. Hace presente que en dicho pronunciamiento se señaló que los abonos que efectúen a sus usuarios las empresas distribuidoras de electricidad, no constituyen un descuento, toda vez que se trata de la devolución de un cobro excesivo. No obstante, lo anterior, el mismo pronunciamiento agrega que, al ser evidente que es una ley la que ha establecido un mecanismo especial de compensación del precio cobrado por el servicio, no puede sino entenderse que el impuesto, que accede al precio, debe seguir la misma suerte de éste y por tanto las empresas podrán legítimamente compensar el impuesto en la misma forma y oportunidad en que la ley dispone la compensación del precio. Finaliza solicitando un pronunciamiento en el sentido de confirmar el criterio expuesto en relación al Oficio Ord. N° 1553 de 1997 sobre el tratamiento que se le debe dar a los abonos que efectúen las empresas distribuidoras de elect

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