Oficio N° 2397 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2397 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-11-2025
Materia
Consulta sobre tributación de reembolso de gastos médicos a funcionario de las Naciones Unidas.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2
Criterio
El reembolso de gastos médicos incurridos en el extranjero por funcionario de la ONU constituye indemnización por daño emergente no constitutiva de renta conforme al artículo 17 N° 1 de la LIR, siempre que el monto reembolsado corresponda exactamente a los gastos efectivamente incurridos y tenga por objeto restablecer el patrimonio sin acrecentarlo.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 1, ART. 17 N° 1.- (ORD. N° 2397, DE 19.11.2025) Consulta sobre tributación de reembolso de gastos médicos a funcionario de las Naciones Unidas. De acuerdo con su presentación, Naciones Unidas (ONU) provee a sus funcionarios de un plan de cobertura internacional a través de una aseguradora, haciendo uso de éste al incurrir en gastos médicos en el extranjero, los cuales fueron reembolsados. Tras algunas consideraciones, consulta si los montos recibidos por concepto de reembolso de gastos médicos en el extranjero, pagados por la aseguradora en su calidad de funcionario de la ONU, no constituyen renta para efectos del impuesto global complementario (IGC) y, por tanto, no sujetos a tributación alguna. Al respecto se informa que la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) define "renta" como los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que experimenta un contribuyente en un período determinado. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 17 de la misma ley establece una serie de ingresos que, por disposición legal expresa, no constituyen renta. En particular, el N° 1 del artículo 17 de la LIR establece que las indemnizaciones por daño emergente y por daño moral –cuando este último sea mediante sentencia ejecutoriada– no constituyen renta para efectos de dicha ley. El daño emergente es aquel que ocasiona una pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio del que lo sufre, o en los bienes que conforman dicho patrimonio, y que la indemnización destinada a reparar el mencionado daño tiene por objeto restablecer en el patrimonio dañado el valor perdido, sin acrecentarlo. En este sentido, el reembolso de los gastos médicos incurridos en el extranjero que, por su naturaleza, se destinan a resarcir el detrimento o disminución patrimonial soportado por el funcionario, constituye una indemnización comprendida dentro del N° 1 del artículo 17 de la LIR (daño emergente). Dicha indemnización tiene un límite hasta el cual está liberada de tributación, equivalente al monto destinado a reparar efectivamente el daño causado, con el objeto de restablecer en el patrimonio dañado el valor perdido, sin acrecentarlo. En consecuencia, en el supuesto que el reembolso recibido cubre sólo aquellos gastos efectivamente incurridos por parte del funcionario, éste será considerado ingreso no constitutivo de renta en conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 17 de la LIR. CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 2397 de 19.11.2025 Subdirección Normativa Depto. Normas Internacionales

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