Oficio N° 2399 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2399 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-11-2025
Materia
Aporte de acciones de sociedad chilena a sociedad española.
Normas citadas
Convenio Chile-España, art. 1; Convenio Chile-España, art. 13; Convenio Chile-España, art. 2; Convenio Chile-España, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Ley de la Renta (DL 824), art. 62; Ley de la Renta (DL 824), art. 65; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
La ganancia de capital generada por residente fiscal español en la enajenación de acciones de sociedad chilena constituye renta de fuente chilena gravada con impuesto adicional del 35%, pero aplicando el Convenio Chile-España y su Protocolo (apartado XI ad. Artículo 13), la tasa máxima se reduce al 16% cuando el accionista ha poseído el 100% de las acciones por más de doce meses.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3, ART. 17 N° 8, ART. 60, ART. 62, ART. 65 Y ART. 74 – CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO – ART. 1, ART. 2, ART. 7 Y ART. 13 (ORD. N° 2399, DE 19.11.2025). Aporte de acciones de sociedad chilena a sociedad española. De acuerdo con su presentación, un accionista, persona física y residente fiscal en España, es propietario desde 2019 del 100% de las acciones de una sociedad domiciliada en Chile. Agrega que pretende suscribir acciones en una empresa española, mediante el aporte de sus acciones en la empresa chilena, valorando las acciones de la empresa chilena, para efectos de la transmisión, a valor patrimonial (valor de los fondos propios), superior al valor nominal de la sociedad en su constitución, generándose una ganancia de capital para el accionista, sometida a imposición de acuerdo con la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) con tasa de 35%. Al respecto solicita confirmar que en este caso se verifican los supuestos de la letra b) del párrafo 4 del artículo 13 del Convenio, complementado por el apartado XI ad. Artículo 13 del protocolo, limitándose el impuesto aplicable a la ganancia de capital a una tasa de 16%. Sobre lo consultado se informa que, conforme con el artículo 3° de la LIR, las personas sin domicilio ni residencia en Chile deben pagar impuesto por las rentas que tengan su fuente en el país. Dado que las acciones en sociedades constituidas en el país se entienden situadas en Chile, el mayor valor obtenido en la enajenación de estas deberá tributar con los impuestos de la LIR. Por su parte, el numeral iv) del N° 8 del artículo 17 de la LIR dispone que el mayor valor obtenido por personas naturales en la enajenación de acciones de sociedades constituidas en el país que no hayan sido asignadas a la contabilidad del empresario individual se encuentra gravado con impuestos finales sobre base percibida, salvo que la enajenación se efectúe a una persona relacionada en los términos del párrafo segundo del mismo N° 8, en cuyo caso el mayor valor tributará sobre base devengada. Tratándose de personas sin domicilio ni residencia en Chile, la tasa de impuesto adicional aplicable será del 35%, conforme se desprende del inciso primero del artículo 60 y del artículo 62 de la LIR. Por consiguiente, el mayor valor obtenido por la persona natural residente en España al aportar a una sociedad española las acciones de una sociedad chilena constituye una renta de fuente chilena gravada con impuesto adicional con tasa 35%, sobre base percibida o devengada, según corresponda. Por otra parte, de acuerdo con el N° 4 del artículo 74 de la LIR, la sociedad adquirente que remese ponga a disposición, abone en cuenta o pague a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas que provengan del mayor valor en la enajenación de acciones de acuerdo con la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, deberá efectuar las retenciones de impuesto adicional que correspondan, aun cuando no tenga domicilio ni residencia en nuestro país. Si con la retención se pagan íntegramente los impuestos que afectan al aportante, este último quedará liberado de presentar de la declaración anual de impuesto a la renta dispuesta en el N° 4 del artículo 65 de la LIR. Sin perjuicio de lo anterior, se debe determinar si el tratamiento tributario señalado se altera por aplicación del Convenio entre Chile y España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (Convenio). En primer lugar, el Convenio aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes (artículo 1), sobre los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por los Estados Contratantes (artículo 2). Luego, en virtud de la regla de prevalencia contenida en el párrafo 6 del artículo 7 del Convenio, se deb

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