Oficio N° 24 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 24 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-01-2019
Materia
Incidencia de las normas de relación, contenidas en el anterior texto del artículo 41 de la LIR, y letra b), del artículo 1° transitorio de la Ley N°20.630, respecto de la cesión de derechos de una sociedad a un Fondo de Inversión Privado.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Para derechos sociales adquiridos antes del 1 de enero de 2015, el ajuste al costo aplicable es el del N° 7, numeral I, artículo tercero transitorio Ley N°20.780, cualquiera sea el adquirente, incluido un FIP, sin exigir relación o interés entre partes; la letra b) del artículo 1° transitorio de la Ley N°20.630 está tácitamente derogada. Los FIP son patrimonio de afectación sin personalidad jurídica, con autonomía patrimonial, y no son sociedades ni empresas.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 Y ART. 41 – LEY N° 18.815 – LEY N° 20.630, ARTÍCULO 1° TRANSITORIO – LEY N° 20.712 – LEYES N°s 20.780 Y 20.899 – CIRCULARES N°s 13 Y 15 DE 2014 Y 44, 67 Y 71 DE 2016 – OFICIOS N°s 413 DE 1995, 194 DE 2011 Y 1332 DE 2017 (ORD. N° 24 DE 07.01.2019). Incidencia de las normas de relación, contenidas en el anterior texto del artículo 41 de la LIR, y letra b), del artículo 1° transitorio de la Ley N°20.630, respecto de la cesión de derechos de una sociedad a un Fondo de Inversión Privado. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la incidencia de las normas de relación, que estaban contenidas en el anterior texto del artículo 41 de la LIR, y en letra b), del artículo 1° transitorio de la Ley N°20.630, en caso de una cesión de derechos de una sociedad a un Fondo de Inversión Privado. I.- ANTECEDENTES: Señala que se está evaluando la venta que un contribuyente hará, de una sociedad en la que participa, a un Fondo de Inversión Privado (FIP). Indica que los FIP1 constituyen un patrimonio de afectación, porque se conforman por un fondo que se forma por aportes y que tiene o puede tener sólo los fines específicos que la misma ley establece. Agrega que el FIP no se administra por sí mismo, sino que existe una sociedad que lo administra, y que lo hace “por cuenta y riesgo de sus aportantes”. Añade que los FIP no pueden ser considerados empresa ni tampoco sociedad, en base a lo que la misma Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos (Sll), ha señalado. No pueden ser calificados como empresa2, ya que carecen de un trabajo propio que integre el capital y se aplique por sí mismo al desarrollo de actividades industriales o mercantiles o con fines de lucro; y quien lo hace es la entidad en la que el FIP participa como dueño o inversionista; además no se administran por sí mismos sino que requieren de una sociedad que lo haga. Tampoco son una sociedad, conforme a la definición del artículo 2053 del Código Civil, ya que no cuentan con una personalidad jurídica, y tampoco con la calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría. El hecho que la Ley N° 20.190 del año 2007, les haya otorgado el tratamiento de "sociedad anónima" solo para efectos tributarios, no sólo no implica que los FIP hayan pasado a serlo, sino que al revés corrobora o ratifica que no lo son. El razonamiento que pide corroborar se sustenta además en el Oficio Ordinario N° 2.352, de fecha 04 de septiembre del año 2012, en el que se consignó que conforme al artículo 40 de la Ley N°18.815, los FIP son Fondos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los artículos 3° o 42° de la Ley N°18.815, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores, y que su tratamiento tributario estaba contenido en los artículos 31 y 32, del Título V, de la citada Ley N° N°18.815, pues el artículo 41, contenido en el Título Vll de la Ley, establece que estos fondos no están sujetos a las normas de los títulos precedentes, salvo lo dispuesto en el Título V. Es decir, y considerando lo que el propio Servicio ha establecido, los FIP carecen de la calidad de contribuyentes, calidad que sí tienen las empresas y las sociedades, al tenor de los oficios del propio Servicio, lo que se confirmaría en su opinión en el Oficio Ordinario N° 4.998, del año 2006, esto es, que los FIP no son contribuyentes, y no califican por lo tanto como sociedades, siempre revestidas de personalidad jurídica. En consecuencia, solicita se corrobore: 1.- Que el artículo 41 de la LIR, modificado por la Ley N°20.630 en su tenor actual, sigue vigente conforme lo dispone el artículo primero transitorio de la misma Ley para las ventas realizadas con posterioridad a su vigencia; 1 Señala que estos vehículos de inversión fueron modificados con motivo de la publicación de la Ley N°19.70

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