Oficio N° 2402 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2402 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-08-2016
Materia
Solicita pronunciamiento sobre créditos para financiar exportaciones.
Normas citadas
DL3475, art. 24; Ordenanza de Aduanas, art. 71; Ordenanza de Aduanas, art. 72; Ordenanza de Aduanas, art. 73; Ordenanza de Aduanas, art. 92
Criterio
Se autoriza a los exportadores reemplazar la copia física del DUS-legalización por una declaración jurada que indique fecha, monto y número del DUS, sin perjuicio de acompañar copias digitales obtenidas conforme al artículo 73 de la Ordenanza de Aduanas. La exportación debe acreditarse y mantenerse un registro histórico electrónico disponible para fiscalización del SII.
TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24, Nº11 – RESOLUCIÓN EXENTA Nº 140, DE 2006. (ORD. Nº 2402, DE 26.08.2016) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE CRÉDITOS PARA FINANCIAR EXPORTACIONES. Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente, solicitando confirmar si el procedimiento que describe constituye documentación suficiente para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 24, Nº 11, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. I ANTECEDENTES En su presentación expone que el Banco XXX otorga créditos para financiar exportaciones (PAE), los que gozan de la exención del artículo 24, Nº 11, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, contenida en el DL Nº 3.475 de 1980. Señala que, conforme lo instruido mediante la Circular Nº 31 de 1992, para acogerse a dicha exención, el exportador debe demostrar que el PAE se paga con los retornos de la exportación respectiva. Agrega que, mediante jurisprudencia administrativa, este Servicio ha dispuesto que la exención se mantiene cuando se acredita que la exportación se realizó por un monto igual o superior al crédito obtenido para tal efecto y que es realizada durante el período que media entre la obtención del crédito hasta su extinción, resultando irrelevante el origen y flujo de las divisas respectivas. En consecuencia, para acceder a la exención señalada, bastaría acreditar que la exportación se realizó efectivamente. Al respecto, señala que el único documento que acredita fehacientemente que la exportación ha sido realizada es el Documento Único de Salida (DUS), emitido por el Servicio Nacional de Aduanas. Conforme lo anterior, expone que los exportadores han propuesto a los bancos reemplazar el DUS por una declaración jurada en la cual se indique la fecha, el monto de la exportación y el número del DUS, sin acompañar copia física de este documento, por cuanto existe un gran volumen de operaciones cursadas. Paralelamente, el exportador se comprometería a proveer y mantener un registro electrónico histórico de las copias de los DUS, que quedaría a disposición del Servicio y de quien lo requiriera, mediante un servicio prestado por una empresa externa. Finalmente, solicita confirmar que el procedimiento descrito constituye documentación fehaciente para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 24, Nº 11, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas o si, por el contrario, para gozar de la citada exención, es indispensable que el exportador adjunte copia física del DUS en cada pago del crédito PAE correspondiente. II ANÁLISIS El artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas establece que sólo estarán exentos de los impuestos que establece ese decreto ley, los documentos que den cuenta de los actos, contratos o convenciones que señala, entre los cuales, el Nº 11 contempla los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras está facultada para determinar qué documentos tienen este carácter. Como lo ha sostenido este Servicio en reiterados pronunciamientos, la exención en comento tiene aplicación siempre que se cumpla la exportación que motiva el otorgamiento del crédito. En caso que al vencimiento del crédito la exportación no se hubiere materializado, debe entenderse que el hecho gravado no se benefició de la exención, devengándose el impuesto al momento de la emisión, suscripción u otorgamiento del respectivo documento. Por lo tanto, para gozar de la exención, debe acreditarse que la exportación se realizó efectivamente. Al respecto, y de acuerdo a la Ordenanza de Aduanas, cabe tener presente que: a) La destinación aduanera es la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional (artículo 71). b) La formalización de las destinaciones aduaneras se hace med

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