Oficio N° 2407 de 2026

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Documento
Oficio N° 2407 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-09-2026
Materia
Inversión en acciones o derechos sociales efectuada por sociedad posteriormente autorizada para llevar su contabilidad y pagar sus impuestos en moneda extranjera.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Código Tributario (DL 830), art. 18
Criterio
Las sociedades autorizadas para llevar contabilidad en moneda extranjera no están sometidas a corrección monetaria del artículo 41 LIR desde la autorización en adelante. El costo tributario de inversiones efectuadas antes de la autorización se convierte al tipo de cambio de la fecha de autorización, sin aplicar reajustes posteriores ni reconocer diferencias de cambio en aportes de capital.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 29, ART. 30, ART. 31, ART. 41 N° 8 Y N° 9 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 18 (ORD. N° 2407, DE 16.09.2026) Inversión en acciones o derechos sociales efectuada por sociedad posteriormente autorizada para llevar su contabilidad y pagar sus impuestos en moneda extranjera. De acuerdo con su presentación, en lo fundamental consulta sobre el tratamiento tributario de una inversión representativa de acciones o derechos sociales de una sociedad domiciliada en Chile, efectuada por una sociedad autorizada para llevar su contabilidad y determinar sus rentas en dólares estadounidenses (USD), cuando tales inversiones fueron efectuadas con anterioridad a la autorización para llevar la contabilidad en moneda extranjera1. Al respecto se informa que los contribuyentes autorizados para llevar su contabilidad en moneda extranjera conforme con el artículo 18 del Código Tributario no quedan, desde la referida autorización en adelante, sometidos a las normas sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)2. De esta manera, el costo tributario de las inversiones que mantienen estos contribuyentes corresponde al valor de adquisición convertido a la moneda extranjera autorizada, sin aplicar normas de reajuste posteriores3. Asimismo, dichas empresas deben determinar las bases imponibles de los distintos impuestos que les afectan en la misma moneda en que llevan su contabilidad4. Sin perjuicio de lo anterior, estos contribuyentes deben reconocer los ingresos y/o gastos que se originen por la aplicación de reajustes y/o diferencias de cambio en operaciones reajustables o pactadas en una moneda distinta a la moneda de curso legal y distinta a la autorizada para llevar su contabilidad, aplicando las normas de reconocimiento de ingresos, costos y gastos, contenidas principalmente en los artículos 29, 30 y 31 de la LIR5. En la situación consultada, conforme a los antecedentes proporcionados, la inversión corresponde a un aporte de capital efectuado en pesos chilenos. Respecto de dicha inversión permanente expresada en dicha moneda, antes de comenzar a regir la autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera, resultaban aplicables las normas respectivas del artículo 41 de la LIR (N°s 8 o 9). Otorgada la autorización, ese mismo valor debe expresarse en dólares estadounidenses según el tipo de cambio a la fecha de la autorización, monto que constituye el costo tributario de la inversión, sin que proceda aplicar posteriormente los reajustes del artículo 41 de la LIR señalados, por encontrarse la sociedad excluida de esas normas. Asimismo, tampoco es procedente reconocer al término de cada ejercicio ingresos o gastos por diferencias por tipo de cambio conforme a los artículos 29 a 31 de la LIR, por la variación entre el valor de un aporte de capital en pesos y la moneda autorizada. En efecto, sin perjuicio de los ajustes que correspondía efectuar antes de la autorización conforme al artículo 41 de la LIR, la inversión corresponde a un aporte de capital en moneda nacional, y no una operación pactada en una moneda distinta de ésta y de la autorizada para llevar la contabilidad en moneda extranjera, supuestos respecto de los que este Servicio ha reconocido6 la procedencia de aceptar tales ingresos o gastos, circunstancias que no concurren en el caso consultado. Por lo tanto, la variación por tipo de cambio no tiene efecto tributario que deba ser reconocido en la determinación de la renta líquida imponible, sin perjuicio de los ajustes que pueda efectuarse para fines contables, los que no inciden en dicho resultado. 1 Como consecuencia de la autorización, la contabilidad del contribuyente pasó a expresarse en dólares estadounidenses, debiendo los activos registrados originalmente en pesos convertirse a dicha moneda. Entre dichos activos se encuentra la inversión antes indicada, la cual continúa representando un derecho cuyo valor nominal y jurídico permanece denominado en p

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