Oficio N° 2408 de 2017

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Documento
Oficio N° 2408 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-11-2017
Materia
Facultad de tasación e Impuesto Adicional en fusiones de sociedades extranjeras.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Código Tributario (DL 830), art. 64; LEY 18.046, art. 99
Criterio
La facultad de tasación del artículo 64 inciso cuarto del Código Tributario no se aplica a fusiones de sociedades extranjeras que sean accionistas de sociedades chilenas, siempre que las fusiones cumplan el concepto de fusión del artículo 99 de la Ley 18.046 y mantengan registrado el valor tributario de los activos y pasivos. El Impuesto Adicional del artículo 58 N°3 de la LIR no aplica en estos casos porque la fusión no constituye una enajenación de bienes sino una transmisión de relaciones jurídicas.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 10, ART. 58, Nº3 - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 - LEY Nº 18.046, ART. 99. (Ord. Nº 2408, de 06-11-2017). FACULTAD DE TASACIÓN E IMPUESTO ADICIONAL EN FUSIONES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita la confirmación de algunos criterios relacionados con la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario y con la aplicación del Impuesto Adicional del artículo 58 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el caso de fusiones de sociedades extranjeras, accionistas de una sociedad constituida en Chile. Señala que una compañía extranjera (Matriz Noruega) tiene presencia internacional a través de diversas sociedades en países como Noruega, Holanda, Panamá y Chile. Afirma, por una parte, que la Matriz Noruega posee el 100% de las acciones del Holding Noruega, la cual posee el 100% de las acciones de la Entidad Noruega A y de la Entidad Noruega B. Esta última, posee el 100% de las acciones de Holding Panamá y aproximadamente el 13% de una sociedad constituida en Chile. A su turno, el Holding Panamá posee el 100% de las acciones de la Entidad Panamá A y el 100% de las acciones de la Entidad Panamá B, ambas últimas, que poseen más del 10% de la sociedad chilena referida (siendo las acciones de la sociedad chilena el único activo de las Entidades Panamá A y B). Las entidades constituidas en Panamá, son residentes tributarios en Noruega, para efectos de las leyes tributarias de este último país. Por otra parte, la Matriz Noruega posee también el 100% de las acciones del Holding Países Bajos, la cual posee el 100% de las acciones de la Entidad Países Bajos A, la que a su vez posee el 100% de las acciones de la Entidad Países Bajos B, esta última, que posee aproximadamente un 45% de la sociedad chilena ya singularizada. Actualmente, la administración del Holding Noruega se encuentra analizando una simplificación de la estructura arriba descrita, mediante la realización de las siguientes fusiones: - Fusión línea a línea en Noruega: Fusión entre la Entidad Noruega A y la Entidad Noruega B, surgiendo dos posibles escenarios; la Entidad Noruega A será disuelta como consecuencia de la fusión, o la Entidad Noruega B será disuelta como consecuencia de la fusión. - Fusión por absorción en Países Bajos (Fusión matriz-filial): La Entidad Países Bajos B será fusionada en la Entidad Países Bajos A, la que a su vez será fusionada en el Holding Países Bajos, todo con la consecuente disolución de la Entidad Países Bajos B y de la Entidad Países Bajos A. - Fusión por absorción en Panamá: La Entidad Panamá A y la Entidad Panamá B serán fusionadas en el Holding Panamá, con la consecuente disolución de las Entidades Panamá A y B. Acompaña a su presentación informes de firmas de abogados que indican los requisitos para que las fusiones realizadas en Panamá, Países Bajos y Noruega, no devenguen el pago de impuestos, señalando de forma genérica las condiciones exigidas para tal efecto, por cada uno de los países aludidos. Conforme a lo anterior, solicita la confirmación del criterio establecido en el Oficio Nº707-2008 (emitido por el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos), de que a las fusiones en el extranjero entre entidades que posean acciones de sociedades chilenas, no se les aplicará la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario, en la medida que dichas fusiones cumplan con los requisitos que la ley chilena establece para las fusiones y que los activos de la sociedad fusionada sean registrados en la sociedad absorbente a su costo tributario. Finalmente, solicita que se confirme que las reglas de transferencias indirectas, establecidas en el artículo 10 de la LIR, no aplican en el escenario en cuestión, debido a que las entidades sobrevivientes de las fusiones, deben ser consideradas como sucesoras legales de las entidad

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