Oficio N° 2413 de 2018

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Documento
Oficio N° 2413 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-11-2018
Materia
Pago de asesorías de terceros para evaluar adquisición de porcentaje de acciones de una sociedad en el extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
Los gastos de asesorías de terceros incurridos por la Sociedad XXX para evaluar la adquisición de acciones constituyen gasto necesario para producir renta tributables del Impuesto de Primera Categoría. Los desembolsos pagados por la Sociedad ZZZ a la Sociedad XXX por asesoría técnica califican como gastos de organización y puesta en marcha amortizables en hasta seis ejercicios comerciales consecutivos conforme al artículo 31 N°9 de la LIR.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31, N°9 – OFICIO N° 3102, DE 1996 (Ord. Nº 2413, de 20-11-2018) PAGO DE ASESORÍAS DE TERCEROS PARA EVALUAR ADQUISICIÓN DE PORCENTAJE DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD EN EL EXTRANJERO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar que ciertos pagos efectuados por asesorías técnicas, tienen el carácter de gastos necesarios para producir la renta. I.- ANTECEDENTES: Indica que la Sociedad XXX es una sociedad constituida en Chile, filial de Sociedad YYY, que desde su creación se ha dedicado a evaluar e invertir en distintos proyectos mineros. Durante el año 2017 y parte del año 2018, Sociedad XXX, en el ejercicio normal de su giro, contrató y pagó diversas asesorías de terceros no relacionados consistentes en estudios de ingeniería, estudios económicos, asesorías financieras, entre otros, con el fin de evaluar la adquisición de un porcentaje importante de las acciones de una sociedad en el extranjero, propietaria de un proyecto minero desarrollado en el exterior. Luego de analizar y estudiar las distintas asesorías brindadas por terceros, Sociedad XXX, determinó que invertir en las acciones de la sociedad extranjera resultaba rentable. Si bien la Sociedad XXX ha invertido y mantiene inversiones en distintos proyectos mineros, todos ellos han sido proyectos chilenos, de modo que para esta nueva inversión en Perú se optó, por temas operativos y comerciales, canalizarla a través de un nuevo vehículo societario (Sociedad ZZZ) que se constituyó al efecto por Sociedad YYY. Una vez constituida Sociedad ZZZ y previo a la adquisición de las acciones de la sociedad peruana, Sociedad XXX brindó a la primera una asesoría técnica consistente precisamente en la evaluación del proyecto en el exterior, para que fuese Sociedad ZZZ quien finalmente invirtiera, suscribiendo los contratos de compraventa de acciones, pactos de accionistas pertinentes, y demás documentos necesarios para la compra. Para estos efectos, Sociedad XXX espera cobrar a Sociedad ZZZ durante el ejercicio comercial en curso una remuneración acorde a mercado por la asesoría técnica prestada para la evaluación del proyecto. Se estima inicialmente que la remuneración debería generar un margen tributable con el Impuesto de Primera Categoría, el cual estaría representado por la diferencia entre la remuneración cobrada a la Sociedad ZZZ y los costos y gastos incurridos por Sociedad XXX al contratar las diversas asesorías y estudios de terceros no relacionados. Agrega que, considerados estos antecedentes de hecho, se ha optado por aplicar el siguiente tratamiento tributario a estos desembolsos: a. Para Sociedad XXX, los gastos incurridos en la contratación de asesorías de terceros no relacionados constituirían un gasto necesario para producir renta del Impuesto de Primera Categoría en virtud de las reglas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ("LIR"), ya que habrían sido necesarios para prestar la asesoría técnica a la Sociedad ZZZ; y b. Para Sociedad ZZZ los desembolsos en los que incurra para pagar la remuneración cobrada por Sociedad XXX, constituirían un gasto de organización y puesta en marcha ("GOPM") en virtud del artículo 31 N° 9 de la LIR, por cuanto le permitirían el desarrollo de un nuevo negocio que se traduciría en rentas tributables futuras, ya sea vía pago de dividendos desde el extranjero, o por medio de la generación de una potencial ganancia de capital futura por la venta de dichas acciones. Señala que la decisión del tratamiento tributario adoptado se basa en que se cumpliría a su juicio las reglas contenidas en el inciso primero del artículo 31 de la LIR y los criterios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos ("SII"). Indica que es común que, en procesos de evaluación de este tipo de proyectos mineros, se opte porque la entidad que mayor experticia y conocimiento tenga sobre la materia, sea la que inicialmente evalúe la vi

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