Oficio N° 243 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 243 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-01-2019
Materia
Cálculo de la tasa promedio de IGC contenida en el N°3, del artículo 38 bis de la LIR, aplicable en el término de giro.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 38 bis
Criterio
Al aplicar la tasa promedio de IGC del artículo 38 bis N° 3 LIR en el término de giro, solo se incluyen en el cálculo los ejercicios en que el contribuyente estuvo afecto a IGC con tasa marginal aplicada. La presentación de declaración anual de renta para reliquidar IUSC o hacer efectivos créditos o rebajas en dicho impuesto no convierte al contribuyente en contribuyente de IGC, por lo que tales periodos no se consideran en el promedio de tasas marginales más altas.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 B), ART. 38 BIS N° 3, ART. 42 N° 1, ART. 43 N° 1, ART. 47 Y ART. 65 N° 5 – CIRCULARES N°s 06 DE 2013, 49 DE 2016 Y 60 DE 2017 (ORD. N° 243, DE 17.01.2019). Cálculo de la tasa promedio de IGC contenida en el N°3, del artículo 38 bis de la LIR, aplicable en el término de giro. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre el cálculo de la tasa promedio de las tasas más altas de Impuesto Global Complementario (IGC) que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro, contenida en el N°3, del artículo 38 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). I.- ANTECEDENTES. Una sociedad por acciones constituida en el territorio nacional sujeta al régimen de la letra B), del artículo 14 de la LIR, con giro sociedad de inversiones y cuyo único propietario es una persona natural con domicilio y residencia en Chile, próximamente cesará sus actividades acogiéndose a la alternativa de tributación contenida en el N°3, del artículo 38 bis de la LIR, la cual permite optar por tributar con IGC aplicando una tasa promedio de las tasas más altas de IGC que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Indica que dentro de los 6 ejercicios anteriores al año en que se produciría el término de giro, el accionista sólo ha sido contribuyente de IGC en algunos de ellos, declarando rentas de dividendos de sociedades constituidas en el país y honorarios por servicios profesionales independientes, mientras que en los años restantes, únicamente ha declarado sueldos o remuneraciones provenientes del trabajo dependiente, afectos a Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC). En el último caso, la obligación tributaria se habría cumplido mensualmente, y por tanto, en dichos periodos el accionista se encontró liberado de la obligación de presentar una declaración anual de impuestos a la renta y de declarar rentas afectas a IGC, sin perjuicio que haya optado por presentar dicha declaración anual con el objeto de reliquidar el IUSC conforme a lo establecido en el artículo 47 de la LIR o para hacer efectivo ciertos beneficios tributarios como el APV o la rebaja por intereses por créditos hipotecarios establecido en el artículo 55 bis de la LIR, entre otros. Luego de citar las Circulares N°60 de 2017, N°49 de 2016 y N°6 de 2013, solicita que se confirme que en el evento que el accionista opte por aplicar la alternativa de tributación contenida en el N°3, del artículo 38 bis de la LIR, la tasa de IGC contemplada en dicha norma se computaría considerando el promedio de las tasas marginales más altas de IGC que lo hayan gravado en los años en que el accionista fue contribuyente de IGC, sin incluir en el cálculo aquellos períodos en que siendo únicamente contribuyente de IUSC, haya presentado una declaración anual de impuestos a la renta con el objeto de reliquidar dicho impuesto o hacer efectiva una rebaja o un crédito. II.- ANÁLISIS. 1.- De acuerdo a lo dispuesto en el N°3, del artículo 38 bis de la LIR, el empresario, titular de una EIRL, comunero, socio o accionista de una empresa acogida a las reglas de la Primera Categoría, que declare sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujeta a las disposiciones de las letras A) y B), del artículo 14 de la LIR, al poner término a su giro1 puede optar por declarar las rentas por las que debe tributar con ocasión del término de giro, en la proporción que le corresponda, como afectas a IGC del año del término de giro, aplicándose una tasa de dicho impuesto equivalente al promedio de las tasas marginales más altas de IGC que lo haya afectado en los 6 ejercicios comerciales consecutivos anteriores al término de giro de la empresa. Para determinar la tasa promedio de IGC, la Circular N°49 de 20162 precisa que tratándose de empresas que tuvieron una existencia superior a 1 año pero inferior a 6 ejercicios comerciales

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