Oficio N° 2440 de 2023

Vigente

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Documento
Oficio N° 2440 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-09-2023
Materia
Partición de comunidad hereditaria y venta de bienes adjudicados en dicha partición.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 4; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
La venta de bienes hereditarios adjudicados a una empresa de leasing, con posterior opción de compra por parte de la SpA, se clasifica como renta del artículo 20 N° 5 de la LIR, gravándose con impuesto de primera categoría. Sin embargo, la operación no se considera elusive por sí sola, aunque debe verificarse en fiscalización la efectividad de motivos económicos y que no constituya un esquema elusivo.
OFICIO N° 2440, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023. RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTÍCULO 17 N° 8, ARTÍCULO 20 N° 5, ARTÍCULO 41 N° 2 – CIRCULAR N° 53 DE 2020, N° 43 DE 2021 Y N° 14 DE 2023. Partición de comunidad hereditaria y venta de bienes adjudicados en dicha partición. Conforme a su presentación, un grupo de personas naturales con domicilio y residencia en Chile, miembros de una misma familia, poseen acciones en una sociedad por acciones cuyo objeto social es el desarrollo de actividades agrícolas. Tras el fallecimiento del causante en mayo de 2007 se originó una comunidad hereditaria de la cual los propietarios adquirieron por sucesión un terreno agrícola, plantaciones y derechos de aprovechamiento de aguas. Luego de la partición y adjudicación, cada comunero recibió cuotas en los bienes. Se consulta respecto de la venta de estos bienes a una empresa de leasing, que posteriormente otorgaría arriendo con opción de compra a la sociedad agrícola. Lo consultado se encuentra expresamente resuelto en el N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto del contrato de leasing, el arrendatario puede reconocer la cuota como gasto deducible cumpliendo requisitos generales. El valor de adquisición del inmueble corresponde al valor efectivamente pagado. Este bien se considera activo inmovilizado sujeto al artículo 41 N° 2 de la LIR, siendo susceptible de revalorización, mas no de depreciación al ser terreno. La renta obtenida en la enajenación se clasifica como renta del artículo 20 N° 5 de la LIR, gravándose con impuesto de primera categoría e impuestos finales según régimen tributario. La operación en términos similares se encuentra en el catálogo de esquemas elusivos. Sin embargo, bajo los supuestos descritos, no se observa que la operación por sí sola pueda considerarse elusive conforme a los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario. No obstante, debe verificarse en fiscalización la efectividad de motivos económicos, temporalidad de ejecución, giro previo de la sociedad, destino agrícola de bienes, situación económica que justifique financiamiento, condiciones comerciales de mercado, y si las operaciones producen efectos jurídicos o económicos relevantes distintos a los meramente tributarios.

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