Oficio N° 2441 de 2023

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Documento
Oficio N° 2441 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-09-2023
Materia
Impuesto único establecido en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 72
Criterio
El impuesto único del artículo 107 LIR debe agregarse a la renta líquida imponible con reajuste IPC según artículo 33 N°3 LIR, y registrarse en columna específica del REX. En régimen pro pyme, las pérdidas de arrastre se reajustan por variación IPC del período comprendido entre cierre de año anterior y actual, aplicándose tanto en declaración como en registros RTRE.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 31 N° 2, ART. 33 N° 1 LETRAS E Y G Y N° 3, ART. 72, ART. 107 – CIRCULAR N° 39 DE 2022 – RESOLUCIÓN EX. N° 90 DE 2022 (ORD. N° 2441, DE 14.09.2023). __________________________________________________________________________ Impuesto único establecido en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento aplicable al impuesto único establecido en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta pagado en el año tributario 2023, en los casos que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con sus presentaciones: 1) Un contribuyente del régimen de la letra A) del artículo 14 (régimen general) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que ha pagado el impuesto único del artículo 107 de la LIR en el formulario N° 22 (F 22), correspondiente al año tributario (AT) 2023, debe agregar este monto a la renta líquida imponible (RLI), en la medida que no estaba provisionado en el balance del año 2022. Tras señalar que lo mismo ocurre tratándose de un contribuyente del régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR (régimen pro pyme), formula una serie de consultas sobre el tratamiento tributario de este agregado y los códigos del F 22 del AT 2024 en los cuales debe ser informado. 2) Por otra parte, expone el caso de un contribuyente del régimen pro pyme, que en el año comercial 2022 tiene una pérdida obtenida en operaciones del artículo 107 de la LIR, informada en los códigos 1809, 1814 y 1816 del recuadro N° 4 del F 22 del AT 2023, consultando si en el AT 2024 esta pérdida debe ser reajustada por el índice de precios al consumidor (IPC) anual del año 2023. Añade que, en la Resolución Ex. N° 90 de 2022, este Servicio resolvió que en la nueva columna “Rentas afectas con Impuesto Único del artículo 107 LIR” se registra: i) el resultado neto –lo que a su juicio incluye la pérdida de arrastre generada en el AT 2023; ii) pérdidas; iii) diferencia de mayor costo; iv) saldos iniciales y finales o pérdidas de arrastre; sobre lo cual, consulta por qué el Servicio hizo la distinción de informar en un ítem aparte las “pérdidas”. Tras agregar un ejemplo numérico y entendiendo que en el registro tributario de rentas empresariales (RTRE) se debe reponer la pérdida tributaria, consulta en qué código del recuadro N° 20 del F 22 se informa este monto. Asimismo, consulta sobre la situación de la corrección monetaria de la pérdida de arrastre a nivel de registro REX. 3) Finalmente, en el caso de un contribuyente del régimen pro pyme, respecto de los gastos asociados a los instrumentos afectos al impuesto del artículo 107 de la LIR (por ejemplo, comisiones pagadas por asesorías) consulta si estas se informan en el código 1766 del recuadro N° 20 del F 22. II ANÁLISIS En relación con lo consultado, y sin perjuicio que en su oportunidad se publiquen las instrucciones operativas correspondientes al F 22 del AT 20241, en términos generales, es posible señalar lo siguiente. Respecto de la consulta 1) del Antecedente y de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, no procede la deducción como gasto de los impuestos de la LIR. Por consiguiente, conforme con la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la LIR, el contribuyente del régimen general debe agregar a la RLI el impuesto único pagado, en caso de haberlo rebajado. Para estos efectos, conforme con el N° 3 del artículo 33 de la LIR, dicho monto deberá ser reajustado por la variación del IPC entre abril y diciembre del año tributario correspondiente a su declaración y pago. Además, deberá considerarse el reajuste del artículo 72 de la LIR, en caso de que hubiese sido aplicado2. 1 Motivo por el cual, no es posible indicar los códigos en que deberán informarse los montos sobre los cuales consulta. 2 Conforme con lo indicado en Oficio Ordinario N° 311 de fecha 27.01.2023 dirigido a usted. Todo lo anterior, atendido que el impuesto único3 deberá ser luego impu

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