Oficio N° 2443 de 2023

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Documento
Oficio N° 2443 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-09-2023
Materia
Tratamiento tributario de la renuncia y donación de derechos de aprovechamiento de aguas.
Normas citadas
Código de Aguas, art. 129bis; Código de Aguas, art. 6; Código de Aguas, art. 6bis; DL1939, art. 37; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 64ter; Ley 19253, art. 21; Ley 19253, art. 40
Criterio
La renuncia de derechos de aprovechamiento de aguas es deducible como gasto necesario para producir renta cuando el contribuyente no utilizará tales derechos por emplear otras fuentes, como agua desalada.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 29, ART. 30, ART. 31 N° 13, ART. 64 TER – CÓDIGO DE AGUAS, ART. 6, ART. 6 BIS, 129 BIS 4° Y SIGUIENTES - LEY N° 19.896, ART. 4 – LEY N° 19.253, ART. 21, ART. 40 – LEY N° 21.591, ART. 6 – DECRETO LEY N° 1939, ART. 37 – CIRCULAR N° 53 DE 2020 (ORD. N° 2443, DE 14.09.2023) Tratamiento tributario de la renuncia y donación de derechos de aprovechamiento de aguas. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable a la renuncia y donación de derechos de aprovechamiento de aguas. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa minera es dueña de derechos de aprovechamiento de aguas, parte de los cuales fueron adquiridos por constitución directa, por lo que su costo tributario corresponde a los desembolsos incurridos en la gestión de constitución; mientras que otra parte fue adquirida por la compra a un tercero titular de dichos derechos, por lo que su costo tributario asciende al valor efectivamente pagado por ellos. Actualmente, los citados derechos de agua están registrados en la empresa minera como un activo intangible para efectos contables y tributarios y han sido utilizados por la empresa en sus labores mineras. La empresa está evaluando la renuncia voluntaria y transferencia de estos derechos de aprovechamiento de aguas a las comunidades o, en su defecto, a la autoridad respectiva, toda vez que está utilizando agua desalada en sus procesos. Tras referirse al tratamiento tributario que estima aplicable a las distintas formas de disposición de los derechos de aprovechamiento de aguas, solicita confirmar los siguientes criterios: 1) Respecto a la renuncia de los derechos de aprovechamiento de aguas, es posible deducir la pérdida generada como un gasto necesario para producir la renta, en el ejercicio de la renuncia, conforme al inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). 2) En el caso que se realice una donación de los derechos, ya sea a la Dirección General de Obras Públicas o al Ministerio de Medio Ambiente, conforme a la Ley N° 19.896, será posible deducirla como un gasto necesario, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto Ley N° 1939. En ambos casos, la donación requiere de autorización del Ministerio de Hacienda y el certificado de donación debe indicar el costo registrado para fines tributarios de los derechos de aprovechamiento de aguas donados. 3) Tratándose de una donación a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) o al Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, esta no estará sujeta a ningún impuesto o contribución, conforme a los artículos 21 y 40 de la Ley N° 19.253. 4) En caso que la donación sea a una comunidad indígena, podrá deducirse como gasto necesario en virtud de la letra b) del párrafo segundo del N° 13 del artículo 31 de la LIR. En este caso, además, la donación estará liberada del trámite de insinuación y exenta del impuesto a las donaciones. 5) Ya sea que se trate de la renuncia de los derechos o se realice la donación de estos, el gasto no constituye un agregado a la Renta Imponible Operacional Minera (RIOM), de acuerdo con el artículo 64 ter de la LIR; ni tampoco constituye un agregado a la Renta Imponible Operacional Minera Ajustada (RIOMA) establecida en la recién aprobada Ley sobre Royalty a la Minería. 6) En todos los supuestos, el monto a deducir corresponde al costo tributario de los derechos de aguas que se disponen, debidamente controlados en el Capital Propio Tributario de la empresa conformado, por un lado, por los desembolsos efectuados por la empresa minera para su constitución, y por el otro, al valor de adquisición de estos. 2 II ANÁLISIS De acuerdo con el artículo 6° del Código de Aguas, el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad con las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe el referido Código. Según prescribe el mismo cuerpo normativo, la renuncia total

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