Oficio N° 2448 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2448 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-11-2025
Materia
Beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42 bis
Criterio
Una persona pensionada que percibe sueldo empresarial no puede acogerse al beneficio del artículo 42 bis de la LIR como APV sobre su renta de pensión, por estar liberada de la cotización obligatoria del artículo 17 del DL 3500. Un pensionado solo puede hacer APV si continúa trabajando en forma dependiente conforme al inciso quinto del artículo 69 del DL 3500.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 BIS – DECRETO LEY N° 3500 DE 1980 – ART. 17 Y ART. 69 (ORD. N° 2448, DE 27.11.2025). __________________________________________________________________________ Beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, consulta si una persona pensionada, que al mismo tiempo recibe sueldo empresarial, puede aplicar el beneficio del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), como ahorro previsional voluntario (APV) sobre su renta de pensión, respetando el límite general de 50 UF mensuales. Al respecto, tal como fuera respondido previamente al mismo peticionario1, conforme al N° 6 del artículo 42 bis de la LIR, una persona pensionada que, a su vez, percibe sueldo empresarial, al encontrarse liberada de efectuar la cotización obligatoria que establece el artículo 17 del Decreto Ley N° 3500 (DL 3500) de 1980, no podrá acogerse al beneficio tributario del artículo 42 bis de la LIR, por cuanto no tendrá cotización previsional obligatoria realizada en el periodo. Un pensionado solo podrá hacer APV en caso que continúe trabajando en forma dependiente, según dispone el inciso quinto del artículo 69 del mismo DL 35002. Por último, cabe aclarar que el tratamiento separado de los tipos de renta para efectos del beneficio a que alude la respuesta adjuntada a su presentación solo dice relación con la aplicación de los límites máximos para acceder al beneficio del artículo 42 bis de la LIR, el cual difiere en caso de empresarios individuales o socios de sociedades que reciben sueldos empresariales y trabajadores dependientes e independientes3. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 2448, de 27.11.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 En Oficio N° 1868 de 2025. 2 Oficio N° 621 de 2015. 3 Las instrucciones y límites respectivos puede revisarlos en la Circular N° 51 de 2008 de este Servicio. En cualquier caso, para determinar el tope máximo anual de 600 UF de ahorros previsionales que pueden acogerse al beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la LIR, se debe considerar la totalidad de ahorros efectuados por el contribuyente independientemente de las distintas modalidades que escoja de acuerdo con la ley. Ver Oficio N° 2715 de 2023.

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