Oficio N° 2453 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2453 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-09-2019
Materia
Deducción como gasto tributario de la Garantía por cierre de faenas mineras, establecida en la Ley N° 20.551, constituida por una sociedad que se divide.
Normas citadas
Ley 20.551, art.
Criterio
En caso de división de una sociedad minera, la nueva sociedad que recibe la faena minera asume la calidad de «empresa minera» conforme al art. 51 de la Ley N° 20.551 y es ella quien tiene derecho a deducir como gasto tributario la garantía de cierre conforme al art. 58 de la misma ley. La sociedad que se divide debe reversar en su RLI del ejercicio divisorio cualquier deducción previa de la garantía, por no cumplirse respecto de ella la condición esencial de ser la empresa minera obligada a ejecutar efectivamente los gastos de cierre.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 – LEY N° 20.551, ART. 58 (ORD. N° 2453 DE 27.09.2019). Deducción como gasto tributario de la Garantía por cierre de faenas mineras, establecida en la Ley N° 20.551, constituida por una sociedad que se divide. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual se solicita un pronunciamiento sobre la empresa que tiene derecho a deducir como gasto tributario la Garantía por cierre de faenas mineras, establecida en la Ley N° 20.551, constituida por una sociedad que se divide. A. ANTECEDENTES. 1.- Por escritura pública de fecha 1 de marzo de 2016, AAAAA, se dividió dando origen a dos sociedades: (i) BBBBB RUT nnnnnnnn-n, la sociedad continuadora, y (ii) CCCCC RUT mmmmmmmm-m, la nueva sociedad. Como consecuencia de la división, a CCCCCC, la nueva sociedad, se asignaron los activos constitutivos de la Faena Minera ZZZ, los permisos sectoriales incluido el Plan de Cierre de la Faena Minera, la obligación correlativa de dicho plan de cierre y el depósito a plazo que respalda a la boleta de garantía bancaria constituida para asegurar el cumplimiento de esta. 2.- La Ley N° 20.551, establece que toda empresa minera deberá presentar, para la aprobación del Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin), un plan de cierre de sus faenas mineras. Para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Plan de Cierre la empresa debe constituir una garantía - por un monto y en la forma señalada y aprobada por dicho organismo- que asegure al Estado el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación de cierre (artículo 49). La misma Ley establece (artículo 51) que en caso de divisiones y otras modificaciones o acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del dominio, la forma, composición o naturaleza jurídica de la empresa minera sujeta a la obligación de cierre, la misma o la continuadora seguirá afecta a las obligaciones que se hubieren determinado de acuerdo a esta ley. En caso que las operaciones anteriores importaren la enajenación del activo de la empresa minera o la cesión del mismo, a cualquier título, a un tercero, le será oponible a éste la obligación de cierre, así como la de garantía, la que subsistirá de forma indivisible en el adquirente o sucesor, la cual se considerará la "empresa minera" para todos los efectos previstos en esta ley. 3.- En materia de deducción de gastos, el artículo 58 de la Ley N° 20.551 prescribe que para efectos de lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), podrá deducirse como gasto necesario para producir la renta el monto de la garantía efectivamente constituida. En el contexto de la división reseñada, interesa analizar qué empresa tiene derecho a utilizar como gasto tributario la garantía asociada al Plan de Cierre, así como las demás obligaciones de cumplimiento tributario derivadas de la división. Ello cobra especial interés, en caso que la garantía hubiera sido previamente aprovechada como gasto tributario por la sociedad dividida. Entiende que corresponde a las empresas involucradas aplicar principios generales de correlación ingreso-gasto, tanto desde un punto de vista financiero-contable como tributario. Agrega que la sociedad dividida y continuadora, pudo eventualmente tener derecho a deducir la garantía como gasto tributario, anticipadamente, pero sujeto a ajustes posteriores y, en todo caso, bajo la condición que fuera ella misma quien continuara la operación hasta el término de su vida útil y se encargara finalmente de efectuar el cierre de la faena incurriendo en gastos efectivos por tal concepto, según los plazos y tareas establecidos en el Plan de Cierre aprobado por Sernageomin. 2 Indica que dicho beneficio tributario sólo puede gozarse cuando se cumpla la condición de que el contribuyente es una "empresa minera" en los términos definidos por dicha Ley. Añade que la compañía escindida deja de ser una "empresa minera" al no ser "la

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