Oficio N° 248 de 2022

Vigente

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Documento
Oficio N° 248 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-01-2022
Materia
Aplicación de exención de Impuesto Territorial respecto de inmuebles adquiridos por fusión impropia.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 17235
Criterio
Procede aplicar la exención de Impuesto Territorial del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235 a los inmuebles adquiridos por fusión impropia (absorción) sin necesidad de inscripción en el Conservador, regiendo desde la fecha en que el bien ingresó al patrimonio de la institución. Excepto cuando exista concesionario, arrendatario u ocupante a cualquier título, casos en que el inmueble permanece afecto al impuesto conforme al artículo 27 de la Ley N° 17.235.
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ARTÍCULOS 103, N° 2, Y 108 DE LA LEY N° 18.046, SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS (ORD. N° 248, DE 26.01.2022) Aplicación de exención de Impuesto Territorial respecto de inmuebles adquiridos por fusión impropia. Se ha solicitado a este Servicio aplicar la exención personal de Impuesto Territorial contenida en el párrafo I, Letra A, N°1 del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, que actualmente beneficia a la empresa que representa en su calidad de servicio público, para aquellos bienes raíces que ha adquirido indirectamente por la absorción de una sociedad anónima cuyas acciones adquirió en su totalidad. I ANTECEDENTES De acuerdo con la solicitud, señala que es la continuadora legal de otra sociedad debido a que esta última se disolvió tras ser absorbida por la primera, en virtud de lo dispuesto en los artículos 103, N° 2, y 108 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. Indica que los antecedentes legales y tributarios asociados al proceso de fusión por absorción, fueron entregados e informados al Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de diciembre de 2019, autorizándose y emitiéndose con esa misma fecha el término de giro. Agrega que, en atención a lo anterior, su representada adquirió todos los activos y pasivos de la sociedad absorbida, sin existir una transferencia de bienes determinados, ni asunción de deudas específicas, sino la transmisión de un patrimonio o universalidad jurídica y una sucesión legal de activos y pasivos, cuyo título y modo de adquirir es la ley, conforme lo reconocido por la Comisión para el Mercado Financiero (Oficios N°5.592 de 1996 y N°952 de 2009) y el propio Servicio de Impuestos Internos (Circular N°2 de 1998). En consecuencia, por el solo ministerio de la ley, se habría convertido en titular de los bienes, derechos y obligaciones de la mencionada sociedad absorbida, al producirse la disolución legal de esta última, ocurrida con fecha 23 de diciembre de 2019. Expresa que, dentro de los activos sujetos a registro de titularidad a la época de su disolución, se encontraban varios inmuebles ubicados a lo largo de todo el país. Por otra parte, hace presente que este Servicio, mediante Oficio N°3218 de 2015, resolvió que, en su calidad de "servicio público", goza de la exención del 100% del Impuesto Territorial contenida en el Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, párrafo I, Letra A, N°1 respecto de aquellos roles que no correspondan a su sede matriz. Sostiene que, de esta forma, tratándose de una exención personal, aquellos inmuebles adquiridos producto de la absorción se encuentran exentos del Impuesto Territorial a partir del 1° de enero del año siguiente al de la absorción, conforme lo previsto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. Con el objeto que se defina la oportunidad exacta en que se produjo la adquisición del dominio de los inmuebles, cita el criterio contenido en el Oficio N°878 de 2016 de este Servicio, que al referirse a la fecha a considerar para efectos de aplicar exención de Impuesto Territorial en caso de inmuebles adquiridos por fusión impropia, expresa que debe concluirse que la absorbente se hizo dueña del activo inmueble en el momento inmediatamente posterior a la disolución legal de la sociedad absorbida, por el solo ministerio de la ley, y sin necesidad de la competente inscripción que, para estos efectos, sólo tiene un fin de publicidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, solicita aplicar la exención del número 1) de la Letra A), del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, a contar del 23 diciembre de 2019, respecto de los inmuebles traspasados producto de la absorción debidamente individualizados en el anexo adjunto a su presentación. En virtud de lo anterior, solicita a su vez, dejar sin efecto el cobro y giro de contribuciones devengadas a partir del 1° de enero de 2020, respecto de los referidos inmuebles. II ANÁLISIS A fin de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud antes descrita, corresponde s

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