Oficio N° 2480 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2480 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-09-2016
Materia
Consulta si la venta de terrenos efectuada por vendedores habituales, que previamente se han encargado de abrir caminos, realizar obras de pavimentación y de alumbrado, en dichos sitios, se encuentra afecta a IVA.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La venta de sitios urbanizados por vendedores habituales se encuentra gravada con IVA cuando las obras de pavimentación, luz y servicios están comprendidas en los terrenos vendidos, de forma que los compradores se hacen dueños o co-dueños de las mismas, por tratarse de transferencia de bienes corporales inmuebles construidos. Si las obras no son parte de la venta, la operación no está afecta a IVA por constituir mera venta de terrenos.
VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ART. 2, Nº1, ART. 8, ART. 17 - LEY Nº 20.780, DE 2014, ART. 2, Nº1 - CIRCULAR Nº 42, DE 2015. (ORD. Nº 2480, DE 05.09.2016). CONSULTA SI LA VENTA DE TERRENOS EFECTUADA POR VENDEDORES HABITUALES, QUE PREVIAMENTE SE HAN ENCARGADO DE ABRIR CAMINOS, REALIZAR OBRAS DE PAVIMENTACIÓN Y DE ALUMBRADO, EN DICHOS SITIOS, SE ENCUENTRA AFECTA A IVA. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el Impuesto al Valor Agregado que afectaría a la venta de terrenos efectuada por vendedores habituales, que previamente se han encargado de abrir caminos, realizar obras de pavimentación y obras de alumbrado en dichos sitios. Expone que su representada está considerando la venta de varios sitios emplazados en una zona rural cercana a Santiago, para lo cual previamente efectuará apertura de caminos internos, obras de pavimentación y alumbrado y, posteriormente, la venta de los 153 sitios resultantes de la subdivisión, siendo cada adquirente el responsable de la construcción de su propia vivienda y de la solución particular de alcantarillado que se requiera. Como se puede apreciar, se trata de la venta de sitios eriazos, sin construcciones de ninguna especie, resultantes de la subdivisión de un terreno mayor, con los respectivos trabajos de iluminación y apertura de caminos pavimentados que permitan una adecuada separación y acceso a los diversos terrenos. En base a lo anterior solicita la no aplicación del concepto urbanización en el caso descrito, lo cual a su juicio derivaría en la improcedencia de gravar con IVA la venta de estos terrenos en los cuales se han ejecutado las obras indicadas, teniendo presente además que la Ley Nº 20.780, ha hecho mención expresa a la exclusión de los terrenos del hecho gravado con IVA. El Art. 8º, del D.L. Nº 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios. Para estos efectos el Art. 2º, Nº 1, del D.L. Nº 825, modificado por el Art. 2, Nº 1, de la Ley Nº 20.780, establece en lo pertinente que debe entenderse por venta toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Al respecto, la Circular Nº 42, de 5/6/2015 que instruye sobre la materia, señala en su Título III, Subtítulo III.1, párrafo segundo, que Con la modificación introducida a la norma aludida ya no es necesario que el contribuyente que transfiere el dominio de un inmueble sea una empresa constructora, pudiendo serlo cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, quienes en la medida que se den todos los elementos del hecho gravado, van a estar afectas al Impuesto al Valor Agregado por la realización de la operación denominada venta en conformidad al Nº 1 del artículo 2º del D.L. Nº 825. En los párrafos siguientes, la mencionada Circular agrega que la norma tuvo por objeto dejar claramente establecido que lo que se grava es la venta de un inmueble construido y no la mera venta de un terreno, razón por la cual el terreno debe descontarse al momento de determinar la base imponible afecta a IVA, cuando se trata de la venta de un inmueble construido. No así cuando se trata solamente de un terreno sin construcción alguna, en cuyo caso dicha venta no se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado. Sobre este último punto, cabe señalar que tal como se manifestó en Circular Nº 26, de 1987 emitida por este Servicio, las urbanizaciones constituyen también, para efectos de la aplicación del gravamen, la construcción de un bien corporal inmueble. Estas instrucciones resultan plenamente vigentes aún después de las modificaciones introducidas al D.L. Nº

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