Oficio N° 2480 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2480 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-09-2017
Materia
Solicita confirmar criterio contenido en Ord. N° 2480, de 5/9/2016, en relación a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en la venta de sitios que incluyen obras de urbanización.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 16; Ley del IVA (DL 825), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La venta de sitios urbanizados se grava con IVA solo cuando el comprador se hace dueño o codueño de las obras de urbanización, conforme al Art. 8° del DL N° 825. Si las obras de urbanización no son parte de la venta, no procede afectar con IVA la venta de terrenos.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, ART. 2, N°3, ART. 16, LETRA G), ART. 17 – CIRCULAR N° 42, DE 2015 – ORD. N° 2480, DE 2016. (Ord. Nº 2010, de 06-09-2017) SOLICITA CONFIRMAR CRITERIO CONTENIDO EN ORD. N° 2480, DE 5/9/2016, EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA VENTA DE SITIOS QUE INCLUYEN OBRAS DE URBANIZACIÓN. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se confirme criterio contenido en Ord. N° 2480, de 5/9/2016, en relación a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en la venta de sitios que incluyen obras de urbanización. I.- ANTECEDENTES: Señala que por su actividad profesional le corresponde asistir y asumir la defensa administrativa y jurisdiccional de diversos contribuyentes ante este Servicio de Impuestos Internos, manifestando al efecto, que ninguno de los contribuyentes a los que presta servicios actualmente, en materias de la especialidad, está sometido a ningún proceso de fiscalización ni mantiene alguna gestión judicial o administrativa ante dicho órgano sobre la materia. Revisada la jurisprudencia administrativa, el consultante tuvo acceso al Ord. N° 2480, de fecha 5/9/2016, en el cual, este Director confirmó que constituía hecho gravado con IVA la venta de terrenos urbanizados en los términos definidos en la Circular N° 26, de 1987. Sin embargo, a partir de dicha respuesta, ha recibido un sinnúmero de preguntas acerca del alcance de la interpretación administrativa descrita en el párrafo anterior, en especial de personas naturales que a la fecha de emisión del referido pronunciamiento tenían ya suscrita una promesa de compraventa de terrenos urbanizados. En atención a ello y desde la perspectiva de los adquirentes de los terrenos urbanizados y con independencia de su calidad de terrenos urbanos o rurales y de la calidad que tenga el vendedor, solicita confirmar que no constituye hecho gravado venta y por lo tanto el adquirente no tendrá que soportar IVA al tiempo de su adquisición, en los siguientes casos: Cuando el contrato de compraventa recaiga sobre un terreno urbanizado respecto del cual, el adquirente, no se hace dueño o codueño de las obras de urbanización, tanto porque el sitio objeto del contrato no forma parte de un condominio, como porque las obras de urbanización no quedan comprendidas dentro de sus límites o deslindes, siendo de propiedad de las empresas concesionarias de los servicios de agua, electricidad, telefonía, etc. Cuando el comprador de un sitio adquiera un terreno que se encuentra en idéntica situación que el descrito bajo la letra a) precedente, con la salvedad de que posteriormente, se ejecutarán obras complementarias a costa de su actual propietario y Cuando la venta recaiga sobre un sitio cuya urbanización fue encomendada previamente por un tercero a través de un contrato de construcción y que tenía por finalidad dotarlos de aquellos elementos que permitan construir o edificar. Ello, según lo desprende el consultante de lo instruido en Circular N° 26, del 5/8/1987. Finalmente, y en el evento de entenderse que todas o algunas de las hipótesis descritas en las letras a), b) y c) anteriores se gravan con IVA , por enmarcarse dentro del concepto de venta definido en el artículo 2, N° 1, del D.L. N° 825, solicita confirmar que tratándose de la venta de terrenos o sitios urbanizados, la rebaja del terreno debe necesariamente incluirse, además del precio o la parte del mismo que corresponda proporcionalmente, sino que también el valor de las obras complementarias o de urbanización ejecutadas por un tercero, y que por su naturaleza se afectaron al referido impuesto. II.- ANÁLISIS: El Art. 8, del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado, las ventas y los servicios. A su vez el Art. 2°, N° 1, define venta, en lo que dice relación con los inmuebles, como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva par

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