Oficio N° 2503 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2503 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-08-2022
Materia
Reconocimiento del ingreso diferido contenido en la letra d) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al realizar un cambio de régimen tributario.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
Al cambiar de régimen tributario desde el régimen de transparencia del artículo 14 D) N° 8 LIR, el ingreso diferido pendiente de amortización debe continuarse reconociendo en el nuevo régimen, computándose como mínimo un décimo en cada ejercicio, reajustado según variación del IPC, hasta completar su imputación en la base imponible del régimen tributario al que se acoja, informando la cuota y saldo en Recuadro N° 7 del formulario 22.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D) N° 8 (ORD. N° 2503 DE 19.08.2022). Reconocimiento del ingreso diferido contenido en la letra d) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al realizar un cambio de régimen tributario. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de reconocer el ingreso diferido generado al ingreso al régimen opcional de transparencia tributaria cuando se realiza un nuevo cambio de régimen. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa optó por el régimen de transparencia tributaria contenido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y en los años tributarios 2021 y 2022 ha tributado en ese régimen. Por lo anterior, debió calcular un ingreso diferido a computarse en 10 años, del cual quedan 8 cuotas, consultando: 1) Qué pasa con ese ingreso diferido si se cambia al régimen pro pyme general. 2) Cómo se amortizan las cuotas siguientes. 3) Si el formulario 22 tiene contemplado hoy eso. II ANÁLISIS El párrafo cuarto del numeral (ii) de la letra (d) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, referente al ingreso diferido generado con motivo del traslado desde el régimen de la letra A) de este artículo o desde el régimen del N° 3 de esta letra D) al régimen de transparencia tributaria, establece que dicho ingreso diferido se computará dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al régimen de transparencia tributaria. Agrega que, para esos efectos, se computará como mínimo una décima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación, independientemente que abandonen o no el régimen de transparencia. Además, dispone que, para efectos de su cómputo, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del año que precede al de incorporación al régimen y el mes anterior al término del ejercicio en que se compute. Por su parte, mediante la Circular N° 62 de 2020 este Servicio impartió instrucciones sobre los nuevos regímenes tributarios incorporados por la Ley N° 21.210, para la micro, pequeña y mediana empresa, contenidos en la letra D) del artículo 14 de la LIR, en el sentido que, sea que se mantengan en el régimen de transparencia o que lo abandonen, deberán computar este ingreso, o la parte que no haya sido computada, como tributable para efectos de impuestos finales. Es decir que, incluso cuando el contribuyente abandone el régimen de transparencia tributaria, deberá, en el nuevo régimen, seguir computando entre los ingresos del ejercicio al menos un décimo del ingreso diferido, cuyo reconocimiento se encuentra pendiente. Respecto a la declaración de dicho ingreso diferido en el formulario 22, actualmente1 se encuentra a disposición el Recuadro N° 7: “Ingreso diferido y saldos pendientes de amortización”, el cual debe ser utilizado por los contribuyentes acogidos a los regímenes de la letra A) y de la letra D), N° 3 y 8, del artículo 14 de la LIR, que mantengan un saldo de ingreso diferido pendiente de imputación al 31 de diciembre del año comercial respectivo. Asimismo, la porción del ingreso diferido determinado en el año comercial debe formar parte de la base imponible del régimen tributario al que se encuentre acogido, debiendo ser declarado en el recuadro 1 Formulario 22, para el AT 2022. 2 respectivo del formulario 222, considerando las instrucciones impartidas por este Servicio para la confección de éste3. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Independiente de abandonar o no el régimen de transparencia tributaria, la parte del ingreso diferido que no ha sido computada se debe seguir reconociendo entre los ingresos, incorporando para ello al menos un décimo de este en la base imponible del régimen tribut

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