Oficio N° 251 de 2017

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Documento
Oficio N° 251 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-02-2017
Materia
Incidencia de las modificaciones introducidas al inciso 1°, del artículo 48 del Código del Trabajo, por las Leyes N°s 20.780 y 20.899, en el cálculo de la gratificación legal establecida en el artículo 47 del referido Código.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
La incidencia de las modificaciones introducidas por las Leyes N°s 20.780 y 20.899 al artículo 48 inciso 1° del Código del Trabajo se traduce exclusivamente en el tipo de depreciación aplicable: solo podrá deducirse la depreciación normal establecida en el N°5 del artículo 31 de la LIR, excluyéndose la depreciación acelerada y cualquier otra modalidad de depreciación. Si en la determinación de la base imponible se dedujo una depreciación diferente, deben efectuarse ajustes agregando dicha depreciación y deduciendo la depreciación normal correspondiente.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 31 N°5 - CÓDIGO DEL TRABAJO ART. 48 INCISO 1 - LEYES N° 20.780 DE 2014 Y N° 20.899 DE 2016 - CIRCULAR N° 62 DE 2014. (Ord. Nº 251 de 02-02-2017) INCIDENCIA DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO POR LAS LEYES N°S 20.780 Y 20.899 EN EL CÁLCULO DE LA GRATIFICACIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 47 DEL REFERIDO CÓDIGO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita informar la incidencia de las modificaciones introducidas al inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo por las Leyes N°s 20.780 y 20.899 en el cálculo de la gratificación legal establecida en el artículo 47 del referido Código. Señala que por necesidades del Servicio que representa se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las modificaciones que las Leyes N°s 20.780 y 20.899 publicadas en el Diario Oficial de fecha 29.09.2014 y 08.02.2016 respectivamente introdujeron al inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo. A este respecto y con el fin de emitir un pronunciamiento sobre el particular solicita se informe a dicha Dirección la incidencia de las referidas modificaciones en el cálculo de la gratificación legal establecida del artículo 47 del Código del Trabajo específicamente en lo relacionado con la aplicación del régimen de depreciación normal establecido en el N°5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta LIR en la determinación de la utilidad. La Ley N° 20.780 a partir del 1° de enero de 2014 modificó el inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo cuyo texto refundido coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N° 1 de 2003 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social incorporando a continuación de la frase determinación del impuesto a la renta la expresión aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta y agregando a continuación del punto aparte que pasó a ser punto seguido lo siguiente: Para estos efectos no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° del artículo 41 de la referida ley por disposición del inciso segundo del referido número 8°. Las instrucciones pertinentes se impartieron mediante el numeral 14 del Capítulo II de la Circular N° 62 de 2014 la que se encuentra publicada en la página web de este Servicio www.sii.cl. Posteriormente la Ley N° 20.899 a partir del 1° de enero de 2016 modificó el señalado inciso 1° eliminando las expresiones Para estos efectos no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° del artículo 41 de la referida ley por disposición del inciso segundo del referido número 8°. De este modo el inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo vigente a partir del 1° de enero de 2016 dispone: Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador por interés de dicho capital. Cabe tener presente que el inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo es una norma referida a la gratificación legal dispuesta en el artículo 47 del señalado Código materia que no es de competencia de este Servicio salvo en cuanto a la interpretación del sentido y alcance de los conceptos de carácter tributario que la primera norma involucra. Aclarado lo anterior es del caso indicar que dado el actual tenor del referido inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo la incidencia de las señaladas modificaciones se traduce únicamente

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