Oficio N° 2539 de 2017

Vigente

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Documento
Oficio N° 2539 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-11-2017
Materia
Diversas consultas sobre la aplicación de algunas normas contenidas en el D.L. N° 825 que fueron modificadas por las Leyes N° 20.780 y N° 20.899.
Normas citadas
17.235, art. ; 19.281, art. 17; 20.780, art. ; 20.899, art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 8; DL910, art. 21
Criterio
El SII confirma que en la venta de bienes inmuebles gravados con IVA, el plazo de tres años establecido en el artículo 17° inciso segundo del D.L. N° 825 para superar el tope del doble avalúo fiscal se computa desde la adquisición del terreno hasta la fecha del contrato de venta, no desde la promesa de venta. Esta interpretación resulta de que la Ley N° 20.899 eliminó las promesas de venta como hecho gravado especial en el artículo 8° letra l), por lo que la mención a la promesa en el cómputo del plazo deviene inaplicable.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°3, ART. 8, LETRA L), ART. 12, LETRA F), ART. 17°, ART. 23, N°6 – LEY N° 20.899, DE 2016, ART. 2, N°6 – LEY N° 19.281, ART. 17 – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21 – CIRCULAR N° 13, DE 2016. (Ord. Nº 2539, de 28-11-2017) DIVERSAS CONSULTAS SOBRE LA APLICACIÓN DE ALGUNAS NORMAS CONTENIDAS EN EL D.L. N° 825 QUE FUERON MODIFICADAS POR LAS LEYES N° 20.780 Y N° 20.899. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre diversas consultas relacionadas con la aplicación de algunas normas contenidas en el D.L. N° 825 que fueron modificadas por las Leyes N° 20.780 y N° 20.899 I.- ANTECEDENTES: A contar del 1° de enero de 2016 comenzaron a regir las modificaciones que en materia inmobiliaria incorporó la reforma tributaria, a través de las Leyes N° 20.780 y N° 20.899, a la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecida en el Decreto N° 825, de 1974 (en adelante “Ley del IVA”). Para efectos de su implementación, se han llevado a cabo una serie de iniciativas de difusión de la reforma, en alianza con gremios y universidades. En este contexto, se ha constatado la existencia de dudas e interrogantes por parte de los contribuyentes y expertos, las cuales se requiere aclarar. Para ello, se procederá a transcribir y responder las referidas consultas en el título siguiente. II.- ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN: El inciso segundo del Art. 17 de la Ley del IVA, establece en términos generales que, para efectos de determinar la base imponible en el caso de venta o arrendamiento con opción de compra de bienes corporales inmuebles, se podrá deducir del precio estipulado en el contrato el monto total o la proporción que corresponda, del valor de adquisición de terreno que se encuentre incluido en la operación. En tal sentido, la Ley N° 20.899 incorporó una regla especial para el caso de los contratos de arrendamiento con opción de compra, estableciendo que se podrá deducir del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato. Por último, el propio inciso segundo del artículo 17 dispone que la deducción que en definitiva se efectúe por concepto de terreno, no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los efectos de la ley N° 17.235, salvo que la fecha de adquisición del mismo haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado. Esta norma no fue modificada ni por la ley N° 20.780, ni por la Ley N° 20.899. Conforme a lo anterior, se requiere confirmar que esta última regla, esto es, que la deducción que en definitiva se efectúe por concepto de terreno no podrá ser superior al doble del avalúo fiscal, no es aplicable respecto de los contratos de arrendamiento con opción de compra. Asimismo, y considerando las modificaciones introducidas al artículo 8°, letra l), de la ley del IVA, por la Ley N° 20.899, en virtud de la cual se eliminó a la promesa como un hecho gravado especial, se solicita confirmar que el plazo de tres años a que hace referencia la parte final del inciso segundo del Art. 17°, se cuenta desde la adquisición del inmueble hasta la fecha del contrato de venta y no hasta la fecha del contrato de promesa, por no ser este un hecho gravado con IVA. Al respecto, cabe manifestar que el Art. 17°, del D.L. N° 825, dispone en su inciso segundo una rebaja a la base imponible en la venta de bienes inmuebles gravados con Impuesto al Valor Agregado, así como en los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre este mismo tipo de bienes, en los siguientes términos: “Tr

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