Oficio N° 2541 de 2018

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Documento
Oficio N° 2541 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-12-2018
Materia
Aplicación de Impuesto Territorial en caso de estacionamientos subterráneos entregados en concesión que se indican.
Normas citadas
Código Civil, art. 568; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 27; Ley N° 18.695, art.
Criterio
Los bienes nacionales de uso público concesionados conforme a la Ley N° 18.695 están afectos al impuesto territorial en toda el área del subsuelo, sin que proceda excluir esta zona de la tasación fiscal.
 IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 27 – DECRETO N° 900 DEL AÑO 1995, DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS – OFICIO N° 2285, DE 2018. (Ord. Nº 2541, de 04-12-2018) APLICACIÓN DE IMPUESTO TERRITORIAL EN CASO DE ESTACIONAMIENTOS SUBTERRÁNEOS ENTREGADOS EN CONCESIÓN QUE SE INDICAN. Se ha solicitado a este Servicio confirmar diversos criterios sobre la aplicación de Impuesto Territorial en caso de estacionamientos subterráneos entregados en concesión que se indican. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, representa a una serie de empresas concesionarias de estacionamientos subterráneos de acceso público, distinguiendo dos grupos de roles de avalúos: 1) Un rol, que corresponde a un inmueble que tendría la naturaleza de bien nacional de uso público por constituir una concesión para la ejecución, conservación y explotación de una obra fiscal regida por el Decreto N° 900 del año 1995, del Ministerio de Obras Públicas. 2) Los restantes roles, que corresponderían a concesiones municipales regidas por la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, también tendrían la naturaleza jurídica de bienes nacionales de uso público. A propósito de los referidos inmuebles, y en base a una serie de consideraciones, plantea dos peticiones principales, una tercera en carácter subsidiaria (de ser denegadas las principales) y una cuarta petición adicional. En cuanto a las peticiones principales: a) Respecto del inmueble señalado en el N° 1) anterior, y en lo fundamental, sostiene que tratándose de una concesión para la ejecución, conservación y explotación de una obra fiscal regida específicamente por el Decreto N° 900 del año 1995, del Ministerio de Obras Públicas, le son aplicables los mismos criterios asentados por este Servicio a propósito de otras concesiones reguladas por el mismo cuerpo legal, en el sentido que el concesionario es uno de “actividad”, y no de “ocupación”, de modo que a su respecto no es aplicable lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial. b) Respecto del segundo grupo de inmuebles señalados en el N° 2) anterior, y en lo fundamental, sostiene que no obstante ampararse en un estatuto legal distinto al inmueble anterior (concesiones municipales regidas por la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades), en definitiva, también tienen la calidad de concesiones de “actividad”, y no de ocupación, de modo que, a su respecto se extienden los mismos criterios asentados por este Servicio, siendo inaplicable lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial. Como petición subsidiaria, y en caso de no acogerse la petición principal respecto del segundo grupo de inmuebles (N° 2), se solicita excluir de la tasación fiscal toda el área del subsuelo concesionado, excepto las entradas o accesos a los estacionamientos subterráneos, porque el concesionario sólo está obligado al pago de Impuesto Territorial por el “terreno”, “superficie” o “suelo” que “ocupa”, pero no por el “subsuelo”. Adicionalmente, solicita aplicación de ajuste o factor especialísimo de corrección contenido en la Circular N° 50 de 1996, dadas las severas restricciones de uso, aplicando un valor unitario asignado en el plano comunal de valores o precios de terrenos correspondientes al área en que se localice la concesión. II ANÁLISIS Con el objeto de dar respuesta sistemática a las diversas peticiones, subsidiarias y complementarias, formuladas en su presentación, previamente se exponen algunas ideas generales a para el análisis y, posteriormente, su desarrollo particular en el mismo orden de presentación. Como primera cuestión, es importante aclarar que, si bien la Ley sobre Impuesto Territorial se refiere indistintamente a los “bienes raíces” “inmuebles”, “predios”, “terrenos” y “construcciones”, a falta de definición legal, debe recurrirse a lo dispuesto en el artículo 568 del Código Civil, en cuanto son inmuebles, fincas o bienes raíces “las cosas que no pueden transportarse

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