Oficio N° 2542 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2542 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-12-2018
Materia
Consulta sobre límite de viviendas económicas susceptibles de acogerse al DFL N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional, cuando son adquiridas por sucesión de causa de muerte.
Normas citadas
DFL2, art. 1; DFL2, art. 18
Criterio
El límite de dos viviendas económicas del artículo 1° del DFL N° 2 de 1959 se aplica solo a adquisiciones por acto entre vivos, mientras que las viviendas adquiridas por sucesión por causa de muerte no se consideran para dicho límite, permitiendo que una persona natural conserve los beneficios en un número ilimitado de viviendas heredadas.
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1959 – ART. 1, ART. 18 – CIRCULAR N° 57, DE 2010. (Ord. Nº 2542, de 04-12-2018) CONSULTA SOBRE LÍMITE DE VIVIENDAS ECONÓMICAS SUSCEPTIBLES DE ACOGERSE AL DFL N° 2 DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL, CUANDO SON ADQUIRIDAS POR SUCESIÓN DE CAUSA DE MUERTE. Se ha solicitado a este Servicio confirmar que, de acuerdo al artículo 18 del DFL N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional, los beneficios que establece ese cuerpo legal se aplican respecto de todas las viviendas económicas adquiridas por sucesión por causa de muerte, sin límite. De acuerdo a la presentación, el inciso segundo del artículo 1° del DFL N° 2 de 1959, sobre Plan Habitacional (en adelante, "DFL N° 2"), limita sus beneficios a dos viviendas económicas para cada dueño persona natural. No obstante, lo anterior, el inciso tercero del artículo 18 del mismo cuerpo legal dispone que no se considerarán para dicho límite las viviendas económicas adquiridas por sucesión por causa de muerte. Atendida las normas recién citadas solicita confirmar que una persona natural podría adquirir por acto entre vivos solo dos inmuebles amparados en los beneficios del citado cuerpo legal y un número indeterminado de inmuebles adquiridos mediante sucesión por causa de muerte adscritos al mismo estatuto de excepción fiscal. El DFL Nº 2 establece una serie de beneficios impositivos a los inmuebles calificados como "viviendas económicas". El artículo 1°, inciso segundo – tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.455 – dispone que a tales beneficios solo podrán acogerse las personas naturales respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas; sin distinguir, en principio, si las adquisiciones son por acto entre vivos o por causa de muerte. Por su parte, el artículo 18, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que las viviendas económicas o las cuotas de dominio sobre ellas que se adquieran por personas naturales por sucesión por causa de muerte no se considerarán para el límite máximo establecido en el artículo 1° de esa ley. A partir de lo anterior, y de una interpretación armónica de ambas normas, se concluye que el límite de dos viviendas o cuota de dominio sobre ellas por cada persona natural, establecido en el artículo 1° del DFL N° 2, discurre sobre la base que las viviendas sean adquiridas por acto entre vivos. En cambio, si las viviendas o cuota de dominio sobre ellas son adquiridas por sucesión por causa de muerte, éstas adquisiciones no se consideran para efectos de calcular el límite establecido en el artículo 1°. Luego, sea que la persona natural haya o no completado el máximo de dos viviendas o cuota de dominio sobre ellas adquiridas por acto entre vivos, conserva los beneficios adscritos a dichas viviendas, y por los plazos que resten, respecto de todas las viviendas o cuotas de dominio sobre ellas que adquiera por sucesión por causa de muerte, sin límite de número de viviendas. Cabe señalar que este criterio ya se contiene en la Circular N° 57 de 2010, a propósito de las modificaciones introducidas al citado DFL N° 2 por la Ley N° 20.455. En dicha oportunidad, y respecto del límite de dos viviendas a que se refiere el artículo 1°, el apartado 3.1. de la circular aclara que cada persona natural sólo podrá acogerse a los beneficios del DFL N° 2 hasta por un máximo de dos viviendas adquiridas, nuevas o usadas, (agregando) "por acto entre vivos". En cambio, el apartado 3.2. de la misma circular interpreta que si las viviendas o cuotas de dominio sobre ellas se adquieren por sucesión por causa de muerte, dichas adquisiciones "no se computarán para los efectos de determinar el límite máximo de viviendas susceptibles de acogerse a los beneficios del DFL N° 2." Finalmente, es conveniente señalar que, durante la tramitación de la Ley N° 20.455, la redacción definitiva del artículo 18 fue propuesta mediante indicación del Ejecutivo, explicando el Sr. Ministro de Hacienda de la época que esta indicación venía simplemente

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