Oficio N° 2560 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2560 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-09-2016
Materia
Normas aplicables a la primera enajenación de un bien raíz agrícola, efectuada por un contribuyente que desde el 1° de enero de 1991, ha debido tributar sobre renta efectiva según contabilidad completa, en los términos del derogado artículo 5° transi
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
La tasación del valor comercial de predios agrícolas para contribuyentes que tributan sobre renta efectiva desde 1991 puede efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2017, conforme al valor al 31 de diciembre de 2016, según lo establecido en la Ley Nº 20.899. Las disposiciones de la Ley Nº 20.780 derogan completamente el antiguo artículo 5° transitorio de la Ley Nº 18.985 sin excepciones.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - LEY Nº 18.985, ART. 5º TRANSITORIO - LEY Nº 20.780, DE 2014, ART. 17, Nº11, ART. 3º TRANSITORIO, NUMERAL IV), Nº6, Nº1, LETRA D) - LEY Nº 20.899, DE 2016, ART. 8, Nº5, LETRA C), LITERAL II. (ORD. Nº 2560, DE 13.09.2016) NORMAS APLICABLES A LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE UN BIEN RAÍZ AGRÍCOLA, EFECTUADA POR UN CONTRIBUYENTE QUE DESDE EL 1º DE ENERO DE 1991, HA DEBIDO TRIBUTAR SOBRE RENTA EFECTIVA SEGÚN CONTABILIDAD COMPLETA, EN LOS TÉRMINOS DEL DEROGADO ARTÍCULO 5º TRANSITORIO DE LA LEY Nº 18.985. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre las disposiciones aplicables para la determinación de la parte del valor que no constituye renta, obtenido en la primera enajenación de un bien raíz agrícola efectuada a contar del 1º de enero de 2016, por un contribuyente que en atención al derogado artículo 5º transitorio de la Ley Nº 18.985, ha debido tributar en base a renta efectiva según contabilidad completa. Lo anterior en consideración a las nuevas disposiciones sobre la materia establecidas en la Ley Nº 20.780. Indica que una sociedad agrícola de responsabilidad limitada que se constituyó en 1987, es dueña de una propiedad agrícola respecto de la cual tributaba bajo el régimen de renta presunta hasta el 1º de enero de 1991, momento en el cual, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.985, pasó a tributar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa, situación que se mantiene hasta la fecha. Señala a continuación, que el artículo 5º transitorio de la referida ley, dispone que el valor de la primera enajenación de los predios agrícolas que efectúen contribuyentes que desde el 1º de enero de 1991, hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, Nº 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta, hasta la concurrencia de cualesquiera de cuatro cantidades que indica la norma, a elección del contribuyente. Agrega que el artículo 17, Nº 11 de la Ley Nº 20.780, derogó el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 18.985. Sin embargo, a pesar de dicha derogación, en su opinión, el artículo tercero transitorio, numeral IV, Nº 6) de la ley derogatoria, habría mantenido vigente el citado artículo 5º transitorio respecto de los contribuyentes que a contar del 1º de enero de 1991, hayan sido dueños o usufructuarios de predios agrícolas que tributen sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa. Señala que de acuerdo con la Circular Nº 37 de 2015, a dichos contribuyentes se le aplicarían las instrucciones impartidas en el número 4 de la letra C) de la referida Circular, y por consiguiente, concluye, también se aplicaría el citado Nº 6), del numeral IV, del artículo tercero transitorio de la Ley Nº 20.780, que en su Nº 1 letra d) señala que la tasación del valor comercial efectuada por peritos deberá efectuarse durante el primer año en que el contribuyente determine sus rentas efectivas según contabilidad completa. Afirma que dicha exigencia, resulta imposible de cumplir para la recurrente, en tanto, el primer año en el que tributó bajo renta efectiva según contabilidad completa fue el año 1991, y la normativa vigente en ese momento no imponía tal requisito. Por consiguiente, solicita se confirme el criterio en cuanto a que la sociedad que indica, podría a su elección determinar el valor comercial del predio a la fecha de enajenación, no obstante que esta ocurra a contar del 1º de enero de 2016, no siéndole aplicable el requisito de efectuar la tasación del valor comercial por peritos durante el primer año en que el contribuyente determine sus rentas efectivas según contabilidad completa, y registrar cualquier diferencia positiva en una cuenta de activo, separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta de ingreso diferido. Tal como se señala en la presentación, el artículo 17, Nº 11 de la Ley Nº 20.780, derogó a p

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