Oficio N° 2563 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2563 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-08-2022
Materia
Tributación de indemnizaciones obtenidas por contribuyentes del impuesto de primera categoría.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 19; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 84
Criterio
Las indemnizaciones por lucro cesante obtenidas por contribuyentes de primera categoría constituyen renta y deben incluirse en los ingresos brutos del año en que se devenguen, sin diferir la tributación según la duración original del contrato incumplido.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 15, 17 N° 1, 29 Y 84 (ORD. N° 2563 DE 24.08.2022). Tributación de indemnizaciones obtenidas por contribuyentes del impuesto de primera categoría. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las indemnizaciones recibidas por contribuyentes sujetos al régimen general del impuesto de primera categoría, en caso de haber experimentado un daño emergente. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el Oficio N° 3248 de 2011 [sic]1 interpretó que la indemnización por daño emergente respecto de bienes incorporados al giro de una empresa constituye un ingreso bruto que debe incluirse en la determinación de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría (IDPC) y en la base para determinar los pagos provisionales a que se refiere la letra a) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Considerando lo anterior, estima que para que la indemnización del daño emergente pueda ser considerado un ingreso no renta (INR), debe estar contenida en una sentencia judicial o acordada en un avenimiento judicial o extrajudicial, o por medio de una transacción extrajudicial suscrita entre las partes. Por otra parte, indica que respecto del lucro cesante la norma contenida en el N° 1 del artículo 17 de la LIR excluye expresamente la indemnización por dicho concepto como un INR, debiendo considerarse como un ingreso de acuerdo con el artículo 29 de la LIR. Sin embargo, señala que en los contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento de un bien mueble – que no forma parte del activo fijo – o de servicios permanentes en los que se ha pactado una vigencia del contrato de 5, 10 o 20 años, y una remuneración mensual o anual, no parece razonable reconocer todo el ingreso en el año en que se devenga o perciba, sino que la indemnización debería tener el tratamiento de un ingreso diferido que tendría que reconocerse durante el período de vigencia del contrato. Luego, solicita confirmar que: 1) Constituyen INR, de acuerdo con el N°1 del artículo 17 de la LIR, la indemnización por daño emergente sea que conste en una sentencia firme o ejecutoriada, o en una transacción o avenimiento judicial o extrajudicial. Lo anterior, siempre que dicha indemnización no tenga por objeto resarcir el daño que recaiga sobre bienes del activo fijo en los términos que establece la norma citada. 2) Tratándose de una indemnización por concepto de lucro cesante, constituirá – por lo general y conforme al artículo 29 de la LIR en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal – un ingreso afecto al IDPC en el año en que se devengue o se perciba. 3) No obstante lo indicado en el número precedente, tratándose de una indemnización por lucro cesante que tenga como finalidad reparar la pérdida de ingresos futuros, y cuyo devengamiento o percepción habría ocurrido año a año (arriendo y/o prestación de servicios con vigencia por ejemplo de 5, 10 o 20 años), tal indemnización constituirá un ingreso diferido y, por consiguiente, el reconocimiento del ingreso bruto y el pago del IDPC deberá distribuirse conforme al número de años que habría estado vigente el contrato de arriendo o la prestación del servicio. II ANÁLISIS En relación con la consulta N° 1) del Antecedente se informa que la indemnización por daño emergente en el caso de activos pertenecientes a contribuyentes del IDPC, ya sean fijos o realizables, constituye un ingreso que debe ser incluido en la base imponible del impuesto, por tratarse de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad. Por consiguiente, corresponde aplicar el párrafo segundo del N° 1 del artículo 17 de la LIR, reconociendo el ingreso respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la LIR, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente. 1 Se entiende que cita el Oficio N° 3248 de 2009. 2 Respecto de si la indemnización del daño emergente puede estar contenida en una transacción o avenimiento

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