Oficio N° 2566 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2566 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-09-2021
Materia
Impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables en caso de contribuyente acogido a la Ley N° 18.392.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
El SII resolvió que un contribuyente acogido a la Ley Navarino puede optar al ISFUT si cumple los requisitos del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, pudiendo utilizar los créditos del artículo 2° de dicha ley conforme a los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 56 N° 3 Y ART. 63 – LEY N° 18.392, ART. 1 Y ART. 2 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO QUINTO TRANS. – CIRCULAR N° 43 DE 2020 (ORD. N° 2566 DE 27.09.2021). Impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables en caso de contribuyente acogido a la Ley N° 18.392. Se ha consultado a este Servicio sobre la aplicación del impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables en el caso de un contribuyente acogido a la Ley N° 18.392, que establece régimen preferencial aduanero y tributario para la zona territorial que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente acogido a los beneficios de la Ley N° 18.392 (Ley Navarino), evalúa optar por el impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables (ISFUT) establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 No obstante que las instrucciones de la Circular N° 43 de 2020 no hacen referencia a los contribuyentes de la Ley Navarino, estima cumplir los requisitos legales, manteniendo rentas afectas a impuesto (RAI), saldo total de utilidades tributables (STUT) y saldo acumulado de créditos (SAC), provenientes de utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2016. Agrega que el inciso primero del artículo 2° de la Ley Navarino exime del impuesto de primera categoría (IDPC) a los contribuyentes que cumplan los requisitos del artículo 1° de dicho cuerpo legal. Con todo, el inciso tercero del citado artículo 2° otorga un crédito contra impuestos finales, en los términos de los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para los propietarios de los contribuyentes beneficiados con la exención de IDPC, considerando únicamente para estos efectos que las rentas que retiren, les remesen o les distribuyan han sido gravadas con IDPC. Entiende que el ISFUT es sustitutivo de impuestos finales, por lo que el crédito del artículo 2° de la Ley Navarino debiese deducirse en el cálculo del ISFUT, consultando al efecto: 1) Si un contribuyente acogido a la Ley Navarino, exento de IDPC y que mantiene STUT, puede acogerse al ISFUT, y 2) En caso de poder acogerse al ISFUT, si procede deducir el crédito del inciso tercero del artículo 2° de la Ley Navarino. II ANÁLISIS El artículo 2° de la Ley Navarino establece un beneficio tributario tanto para la empresa que cumpla con los requisitos que establece el artículo 1° de la misma, como para sus propietarios. Respecto de las empresas, la Ley Navarino las exime de IDPC, en tanto que para sus propietarios otorga un crédito contra impuestos finales, tal como si las rentas que les sean remitidas, retiradas o distribuidas hubiesen sido gravadas con IDPC, en los términos de los artículos 56 N° 3 o 63 de la LIR, según corresponda. De esta manera, el crédito establecido en la Ley Navarino procede y se determina de la misma forma que los créditos de los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, aun cuando las rentas no se gravaron con IDPC. Cabe precisar que el inciso segundo del artículo 2° de la Ley Navarino explicita que los contribuyentes que se acojan a sus disposiciones deberán llevar contabilidad conforme a las reglas generales. Por su parte, tanto el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 como la Circular N° 43 de 2020 señalan que, para optar por el ISFUT, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Tratarse de contribuyentes sujetos a IDPC sobre la base de balance general, según contabilidad completa, esto es, contribuyentes de la letra A) o del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR; y, 2) Que dichos contribuyentes, al término de los años comerciales 2019, 2020 o 2021, mantengan utilidades tributables generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, determinadas conforme al 2 artículo 14, letra A), N° 3, de la LIR, vigente a dicha época y a las instrucciones contenidas en la Circular N° 49 de 2016. Cabe precisar que, aun cuando un contribuyente genere rentas exentas de IDPC, como en el caso de la consulta, esta

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