Oficio N° 2567 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2567 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-08-2022
Materia
Retención sobre pago al extranjero efectuado por servicio de asesoría.
Normas citadas
Convenio Chile-Argentina, art. 12; Convenio Chile-Argentina, art. 23; Convenio Chile-Argentina, art. 4; Convenio Chile-Argentina, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Protocolo Convenio Chile-Argentina, art. Protocolo párrafo 13 c)
Criterio
Los pagos por servicios de asesoría prestados por profesional argentino residente constituyen asistencia técnica conforme al Convenio Chile-Argentina, quedando sujetos a retención del 10% máximo del monto bruto, en lugar de la tasa general del impuesto adicional.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL – ART. 4 – ART. 7 – ART. 12 - ART. 23 - PROTOCOLO PÁRRAFO 13 C) – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA –ART. 14 – ART. 31 – ART. 59 INCISO 4 N° 2 – CIRCULAR N° 53, DE 2020 (ORD. N° 2567, DE 24.08.2022) Retención sobre pago al extranjero efectuado por servicio de asesoría. Se ha consultado a este Servicio si corresponde realizar retención sobre pago al extranjero efectuado por servicio de asesoría y documento que se debe emitir. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, es socio de una consultora (SpA) que tributa bajo el régimen pro pyme y que ha contactado a un profesional argentino que les presta un servicio de asesoría. Tras referir al tratado de doble tributación con Argentina, específicamente el punto 7 [sic]1, denominado “Beneficio empresas”, consulta: 1) Si corresponde efectuar retención legal al pago realizado 2) Documento que debe emitir el prestador del servicio, si debe ser una factura o una boleta de honorarios. II ANÁLISIS Como cuestión previa es importante aclarar que en la actualidad existe un Convenio entre la República de Chile y la República de Argentina para evitar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal (Convenio)2, cuyo artículo 7 regula los “Beneficios Empresariales”. Supuesto que la SpA tributa bajo el régimen pro pyme general establecido en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que el servicio de asesoría es prestado en su totalidad en Argentina por un profesional, no domiciliado ni residente en Chile, y que las remuneraciones por tales servicios se encontrarían gravadas con impuesto adicional de acuerdo con el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con tasa 35% o 15%, dependiendo de las circunstancias, se informa que la referida tributación puede verse afectada por el Convenio si el prestador del servicio es una persona residente en Argentina en los términos establecidos en el artículo 4 del Convenio3, y si concurren algunos de los supuestos que permitan limitar la potestad de gravar de Chile, según el artículo aplicable al tipo de renta que se trate. Atendida la definición de “regalías” contenida en el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio, que incluye en forma expresa a los pagos por asistencia técnica, definida a su vez en el párrafo 13, letra c), del Protocolo al Convenio4, los pagos efectuados por la SpA al prestador de servicios residente en Argentina podrían ser considerados pagos por asistencia técnica, caso en el cual estarían sujetos a impuesto de retención en Chile que no podrá exceder del 10% del importe bruto en conformidad con la letra b) del párrafo 2 del artículo 12 del Convenio. A efectos de eliminar la doble imposición, corresponde que Argentina otorgue a la persona residente de ese país un crédito por el impuesto pagado en Chile por el concepto de regalías del artículo 12, de acuerdo al párrafo primero del artículo 23 del Convenio. 1 “Artículo 7: Beneficios de las empresas. Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubiesen realizado. Cuando una Empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos sólo podrá gravar las rentas, ganancias o beneficios que se generaren en su territorio. La circunstancia de que una empresa de un Estado Contratante desarrolle negocios en el otro Estado Contratante por medio de un corredor o agente independiente que actúe en el curso normal de su actividad y sin tener carácter exclusivo para dicha empresa, no se considerará realización de actividades empresariales en ese otro Estado Contratante, a menos que tales negocios de la empresa tengan el carácter de habituales para

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA