Oficio N° 2568 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2568 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-09-2021
Materia
Sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235, en el caso de dos bienes raíces no agrícolas contiguos y de un mismo propietario.
Normas citadas
Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 8
Criterio
La sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235 no procede cuando existe una piscina terminada en el predio, pues constituye una «construcción» u «obra complementaria» que califica como edificación según el Anexo N° 3 de la Resolución Ex. N° 28 de 2018. El SII derivó a su Dirección Regional los antecedentes de hecho para verificar si la piscina compartida entre ambos roles acredita fehacientemente tal edificación, con lo que podría revisarse la calificación de sitio no edificado.
LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 8 – CIRCULAR N° 31, DE 2019 - RESOLUCIÓN EX. N° 123, DE 2019. (ORD. N° 2568, DE 27.09.2021) Sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235, en el caso de dos bienes raíces no agrícolas contiguos y de un mismo propietario. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en el caso de dos bienes raíces no agrícolas contiguos y que pertenecen a un mismo propietario. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente es dueño de dos bienes raíces no agrícolas contiguos emplazados en el área urbana (comuna de TTTTT), que cuentan con sus respectivos roles de contribuciones y que no se han fusionado por un tema de costos y para evitar trámites innecesarios, dado que siempre se han tratado como un solo inmueble. Agrega que en uno de los bienes raíces se encuentran situadas las construcciones de la casa habitación (Rol N° xxxx-xx) y en el otro (Rol N° xxxx-xx), su jardín y parte de la piscina, y que este último habría sido calificado como sitio eriazo por el Servicio de Impuestos Internos, aplicando la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.235. Tras indicar los fundamentos por los cuales no corresponde aplicar la señalada sobretasa y que permiten considerar ambos inmuebles como un solo todo, bajo un mismo rol, solicita confirmar que este Servicio debe disponer la asignación de un solo rol de contribuciones para ambos bienes raíces por cuanto ambos constituyen una unidad funcional. Posteriormente, y con el objeto de complementar la presentación en comento, se acompañan mediante correos electrónicos una serie de antecedentes para acreditar que la referida piscina está construida en ambos bienes raíces. II ANÁLISIS En relación con lo consultado, y como primera cuestión, es necesario señalar que, tras las modificaciones introducidas al artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, por la Ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano, la calificación de un bien raíz no agrícola afecto a impuesto territorial¹, ubicado en área urbana, como sitio no edificado – entre otros casos y para los efectos de aplicarle la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial – proviene de la nómina de propiedades que los municipios deben informar a este Servicio, en la forma y plazo que determine (inciso primero, en relación al inciso cuarto del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial). En cumplimiento de lo anterior, mediante la Resolución Ex. N° 123 de 2019, este Servicio estableció la forma y plazo para que las municipalidades informen la nómina de bienes raíces no agrícolas, que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros. En consecuencia, la calificación del bien raíz consultado como "sitio eriazo" corresponde, en primer lugar, al respectivo municipio donde se encuentre situado. Precisado lo anterior, y de acuerdo con las definiciones contenidas en el apartado 4 de la Circular N° 31 de 2019, que impartió instrucciones sobre a la aplicación y revisión de la referida sobretasa tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.078, "sitio no edificado" corresponde a cualquier bien raíz de la serie no agrícola donde "no existe ningún tipo de edificación terminada". No serán consideradas como edificaciones, para efectos de la aplicación de esta sobretasa, prosigue la circular, "los pavimentos cualquiera sea su calidad, definida en el marco de las normas asociadas a cada reavalúo de bienes raíces no agrícolas." ¹ De acuerdo con el N° 2 del artículo tercero de la Ley N° 21.078, se modificó el artículo 8° del siguiente modo: a) Se eliminó de su inciso primero la frase "con urbanización". b) Se reemplazó su inciso segundo por el siguiente: "Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles loc

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