Oficio N° 2583 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2583 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-11-2020
Materia
Régimen especial de depreciación establecido en el artículo 31, N° 5 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
El bien inmueble adquirido en 2019 pero puesto en uso en 2020 debe depreciarse conforme a la norma vigente al inicio de su utilización, aplicando el régimen del artículo 31 N° 5 bis en su texto vigente en 2020, con vida útil equivalente a un décimo de la vida útil normal, siempre que se cumplan los requisitos respectivos.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 N° 5 y N° 5 BIS Y ART. 41 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO Y ART. VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO (ORD. N° 2583 DE 13.11.2020). Régimen especial de depreciación establecido en el artículo 31, N° 5 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del régimen especial de depreciación establecido en el artículo 31, N° 5, bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta tratándose de un inmueble adquirido en 2019 y que comienza a ser utilizado a partir del ejercicio comercial 2020. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, asesora a una persona jurídica que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa, la cual adquirió un bien inmueble en diciembre del año 2019, comenzando a utilizar este activo en la empresa a partir del ejercicio comercial inmediatamente siguiente. Señala que, conforme al párrafo primero del N° 5 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes podrán aplicar la depreciación a que se refiere esta disposición, considerando para tales fines una vida útil de un año, se trate de bienes nuevos o usados. Esto implica que los contribuyentes referidos podrán deducir como gasto del ejercicio una cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto del referido bien a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41, N° 2, de la LIR. Dicho lo anterior, pretende sujetar el activo a partir de la fecha de adquisición del inmueble al régimen de depreciación establecido en el N° 5 bis del inciso cuarto artículo 31 de la LIR, entendiendo que dicho régimen se encontraba vigente a la fecha de adquisición de este activo y solicita confirmar tal entendimiento, indicando que cumple con todos los requisitos que exige la norma legal. II ANÁLISIS El N° 5 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, en su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, otorgaba a los contribuyentes las siguientes opciones para depreciar los bienes del activo inmovilizado: a) Depreciar bienes nuevos o usados, considerando una vida útil de un año (párrafo primero). b) Depreciar bienes nuevos o importados, considerando una vida útil de un décimo de la vida útil normal (párrafo segundo). Dicha norma fue modificada por la Ley N° 21.210, a partir del 1° de enero de 2020, que reemplazó su párrafo primero y eliminó el segundo. La Ley reemplazó los dos primeros párrafos de este número 5° bis, por uno nuevo, estableciendo un solo régimen de depreciación para los contribuyentes cuyos ingresos promedio no superen el límite de 100.000 UF, a diferencia de los incisos reemplazados que aplicaban distintos regímenes de depreciación dependiendo del monto de los ingresos promedios de cada contribuyente y de si los bienes sobre los cuales se trataba eran bienes nuevos. Lo anterior en consistencia con la ampliación del régimen Pro Pyme, ya que pueden ingresar en él empresas con un promedio anual de ingresos brutos, en los últimos tres ejercicios, de hasta 75.000 UF. Tras dichas modificaciones, el nuevo texto del N° 5 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR establece como única opción – para los contribuyentes que cumplan las condiciones establecidas en la propia norma – la posibilidad de depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida útil del respectivo bien el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la Dirección o Dirección Regional, expresada en años, despreciando los valores decimales que resulten. En línea con lo anterior, cabe señalar que debe aplicarse la norma vigente en el ejercicio comercial en que se deduce el gasto por depreciación. Precisado lo anterior y supuesto que el contribuyente cumple los requisitos para acogerse al N° 5 bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR – en su texto

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