Oficio N° 2587 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2587 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-12-2018
Materia
Solicita confirmar si en la venta o promesa de venta de inmueble, puede rebajar el valor de adquisición reajustado del terreno, en la determinación de la base imponible afecta a IVA, sin considerar como límite el doble de su avalúo fiscal
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 17
Criterio
El plazo de tres años para determinar el monto a rebajar por concepto de terreno se establece en forma independiente en cada oportunidad de venta de unidades inmobiliarias, aplicándose el tope del doble del avalúo fiscal si transcurrieron menos de tres años, y sin tope si transcurrieron tres o más años. Este plazo se cuenta desde la adquisición del terreno hasta la fecha del contrato de venta, no siendo aplicable a promesas de venta que no constituyen hecho gravado con IVA.
VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ART. 17. (Ord. Nº 2587, de 07-12-2018) SOLICITA CONFIRMAR SI EN LA VENTA O PROMESA DE VENTA DE INMUEBLE, PUEDE REBAJAR EL VALOR DE ADQUISICIÓN REAJUSTADO DEL TERRENO, EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE AFECTA A IVA, SIN CONSIDERAR COMO LÍMITE EL DOBLE DE SU AVALÚO FISCAL. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, confirmar si en la venta o promesa de venta de un inmueble, con posterioridad a tres años de adquirido el terreno, para la determinación de la base imponible afecta al Impuesto Valor Agregado (IVA), se puede rebajar el valor reajustado del terreno sin considerar como límite el doble de su avalúo fiscal. Consulta sobre la aplicación del inciso segundo del artículo 17° del Decreto Ley N° 825, del año 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece, en caso que hubieren transcurrido menos de tres años entre la adquisición del terreno y su venta, la posibilidad de reducir el valor de adquisición del terreno limitado al doble del valor de su avalúo fiscal para el pago del IVA. Señala que una empresa inmobiliaria adquirió un terreno con el fin de construir un edificio con varias unidades acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, de las cuales algunas unidades se transfirieron dentro de los tres años siguientes a la fecha de adquisición del terreno (periodo inicial) y otras con posterioridad al periodo inicial de tres años (periodo posterior). Respecto a lo anterior, solicita confirmar si la venta o promesa de venta de alguna de las unidades del edificio dentro del periodo inicial, cuya deducción del valor de adquisición del terreno se limita al doble del valor de su avalúo fiscal, pudiera significar fijar igual deducción respecto a las unidades que se transfieran en el periodo posterior o, si por el contrario, las transferencias de unidades ocurridas en el periodo posterior obtendrán deducción del valor efectivo de adquisición del terreno. El artículo 17° del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso segundo: "Tratándose de la venta de bienes inmuebles gravados por esta ley, podrá deducirse del precio estipulado en el contrato el monto total o la proporción que corresponda, del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación. En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato. Para estos efectos, deberá reajustarse el valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del contrato. La deducción que en definitiva se efectúe por concepto de terreno, no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los efectos de la Ley N° 17.235, salvo que la fecha de adquisición del mismo haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado en la forma indicada precedentemente". De acuerdo a lo señalado en la norma precedente, tratándose de la venta de bienes inmuebles para fines de determinar la rebaja por concepto de terreno, se debe considerar en forma independiente y en cada oportunidad en que se realice una venta, si ha transcurrido menos de tres años o no desde la fecha de adquisición del terreno y la venta del bien inmueble de que se trata. Luego, si alguna de las unidades del edificio construido se vendieron antes de que transcurrieran tres años desde la fecha de adquisición del terreno, para fines de la determinación de la

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