Oficio N° 2589 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2589 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-12-2018
Materia
Solicita pronunciamiento respecto del momento en el que deben tributar los socios de las compañías que reciben exclusivamente rentas del artículo 20 N° 2 de la LIR.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 68
Criterio
Las rentas del artículo 20 N°2 de la LIR obtenidas por sociedades que no son de inversión deben reconocerse en los ingresos brutos del año comercial en que se perciban según rentas efectivamente percibidas, y en el mismo año tributarán en cabeza de sus socios con Impuesto Global Complementario o Adicional mediante atribución. Estas sociedades no están obligadas a llevar contabilidad completa ni a determinar capital propio tributario.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14, LETRA C, N°1, ART. 20, N°2, ART. 29, ART. 33, N°4, ART. 41 BIS. (Ord. Nº 2589, de 07-12-2018) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL MOMENTO EN EL QUE DEBEN TRIBUTAR LOS SOCIOS DE LAS COMPAÑÍAS QUE RECIBEN EXCLUSIVAMENTE RENTAS DEL ARTÍCULO 20 N° 2 DE LA LIR. Se han recibido en esta Dirección Nacional, sus tres presentaciones consecutivas indicadas en el antecedente, mediante las cuales solicita un pronunciamiento respecto del momento en el que deben tributar los socios de las compañías que reciben exclusivamente rentas del artículo 20 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). I.- ANTECEDENTES: Señala que, en el caso de tales sociedades, al reconocer sus ingresos percibidos según indiquen los instrumentos correspondientes a las acciones, bonos, pagarés, etc., y al no estar obligadas a llevar contabilidad completa, sus socios debieran reconocer su resultado cada año. Agrega que tampoco se encontrarían obligadas a determinar su capital propio y solamente les serían aplicables las normas de corrección contempladas en el artículo 41 bis de la LIR. En una segunda presentación complementaria, el consultante explica el origen de la expresión "sociedades de inversión o capitalización", contenida en el artículo 20 N°3 de la LIR. Al respecto, describe que en la Circular N° 136 de 1975, este Servicio instruyó que tal expresión hace referencia a las remuneraciones obtenidas por un tipo social particular creado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 324 de 1960, cuyo objeto era la administración de fondos mutuos, tipo social que ya no existe, por haber sido derogado mediante el Decreto Ley N° 1328 de 1976. En consecuencia, sostiene que el propósito de la inclusión de la expresión señalada, fue que todas las rentas obtenidas a cambio de administrar fondos de terceros tuvieran el mismo tratamiento, es decir, que las remuneraciones pagadas a estas sociedades a cambio de la administración de fondos de terceros, tributaran de la misma forma que las rentas de los bancos y otras entidades financieras. A su juicio, lo indicado concuerda con el hecho de que las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, quedan gravadas con IVA, y que al clasificar los dividendos, intereses y rentas de capitales mobiliarios en el N°3 por el hecho de ser percibidas por sociedades (de inversión), llevaría a la conclusión de que esas rentas se afectan también con el IVA, lo que demuestra que el legislador no pudo tener la intención de desnaturalizar las rentas del artículo 20 N°2 de la LIR. Sostiene que las sociedades que no comparten el elemento común de administrar fondos obtenidos del público a cambio de una remuneración, no se pueden clasificar en el N°3 del artículo 20 de la LIR, pues ello sería contrario a lo instruido en la Circular N° 136 de 1975, y a la correcta interpretación de la Ley. En su tercera presentación, insiste en postular la identidad entre las sociedades de inversión o capitalización y los fondos mutuos, en virtud de que al modificarse la legislación que regulaba estos últimos, por medio del Decreto Ley N° 1.328 de 1976, se dispuso que las sociedades administradoras existentes a esa fecha, debían ajustar sus estatutos al nuevo texto legal señalado dentro del plazo de un año. Por ello, afirma que ese tipo de sociedades deben ser concebidas de acuerdo a como lo fueron en su génesis, y no del modo en que actualmente lo hace el Servicio, de manera que las sociedades que exclusivamente perciben rentas de capitales mobiliarios, no pueden ser consideradas como sociedades de inversión o capitalización, y en consecuencia, no se encuentran obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En consecuencia, y respecto de las sociedades que reciben exclusivamente rentas del artículo 20 N°2 de la LIR, el contribuyente efectúa las siguientes consultas: i) El momento en que deben tributar los socios de tales sociedades; ii) Si se encuentran o no obligadas a dete

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