Oficio N° 259 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 259 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-02-2017
Materia
Solicita que tribute el “Clero” – Tributación de Iglesias, confesiones y entidades religiosas – Instrucciones impartidas por el Servicio.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. Cuadro Anexo, Párrafo I; Ley N° 19.638, art. 17; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 40
Criterio
Las iglesias y entidades religiosas no tributan impuesto a la renta por la naturaleza propia del culto religioso, pero sí deben tributar si desarrollan actividades comerciales o empresariales, y pueden acceder a beneficios como exención de IVA en donaciones y exención de impuesto territorial en templos, siempre que cumplan los requisitos legales establecidos.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 40, Nº 4 – LEY Nº 19.638, ART. 17– CIRCULAR Nº 45, DE 2012 – OFICIO Nº 1950, DE 2016. (Ord. Nº 259, de 03-02-2017) SOLICITA QUE TRIBUTE EL "CLERO" – TRIBUTACIÓN DE IGLESIAS, CONFESIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO. De acuerdo a su presentación, y tras enumerar los bienes que conformarían el patrimonio de lo que denomina el "Clero" y algunas de las actividades que desarrolla, señala que no tributa de ninguna forma (IVA, contribuciones ni aranceles aduaneros). Por todo eso, sugiere que esta institución tribute. Como primera cuestión, es importante señalar que, de su presentación, no es claro si el tratamiento tributario preferencial que refiere dice relación con alguna iglesia en particular, o bien se extiende a todas. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto a continuación, también se debe tener presente que, como este Servicio ha señalado reiteradamente, toda persona, natural o jurídica, reviste la calidad de contribuyente en la medida que posea bienes o realice actividades susceptibles de causar impuestos. De este modo, salvo excepciones taxativamente contempladas en la propia ley, no se atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas con impuesto; siendo indiferente, si persiguen o no fines de lucro. Dicho lo anterior, y a propósito de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, este Servicio impartió instrucciones sobre el tratamiento tributario de dichas organizaciones mediante la Circular Nº 45 de 2012, que puede consultar en nuestra página web, www.sii.cl. A fin de no reiterar en detalle el contenido de la referida Circular, pero recogiendo en lo fundamental la inquietud manifestada en su presentación, es importante señalar lo siguiente: En cuanto al Impuesto a la Renta, efectivamente y como principio general, las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas, no se encuentran afectas al Impuesto a la Renta, dada la naturaleza propia de las actividades que envuelve el culto religioso. Con todo, se hizo presente que, si llevan a cabo actividades comerciales o empresariales, o poseen bienes susceptibles de producir rentas gravadas con el mencionado tributo, se verán afectadas por los tributos y demás obligaciones que correspondan de conformidad a la ley. Por otra parte, tratándose de sociedades, asociaciones, corporaciones fundaciones y otras organizaciones creadas por las iglesias y entidades religiosas reconocidas por el Estado, en la medida que lleven a cabo actividades gravadas o posean bienes susceptibles de generar rentas gravadas, deben cumplir con las obligaciones tributarias respectivas que afectan a la generalidad de los contribuyentes. Finalmente, si bien el artículo 40 Nº 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta permite eximir del Impuesto de Primera Categoría a las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República, los requisitos de procedencia son exigentes y solo pueden impetrarlo aquellas instituciones que no persigan fines de lucro, y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a persona de escasos recursos económicos. En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, la Circular en comento precisa que las Iglesias y demás entidades religiosas, por regla general, no son contribuyentes de IVA – dada su naturaleza – pero ello no impide que puedan ser calificadas como sujetos de IVA por llevar a cabo en forma habitual ventas de bienes o prestan servicios gravados en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, afectos al IVA de conformidad con las reglas generales. Asimismo, la Circular Nº 45 de 2012 hace presente que, conforme al artículo 12, Letra B, Nº 7, del Decreto Ley Nº 825 de 1974, están exentas de IVA las importaciones que constituyan donaciones y socorros calificados como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduan

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