Oficio N° 2596 de 2017

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Documento
Oficio N° 2596 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-12-2017
Materia
Diversas consultas sobre el servicio de intermediación de Rentas Vitalicias, en relación al servicio de Asesoría Previsional.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 6; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 20; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 42
Criterio
La tributación con IVA de servicios de asesoría previsional e intermediación de rentas vitalicias depende de su naturaleza real: si importan entrega de información, recomendaciones o consejos materializados en informes no vinculantes, corresponden a asesoría técnica (Art. 20 N°5 LSR) exenta de IVA; si constituyen mediación asalariada facilitando conclusión de contratos de seguros previsionales, corresponden a actividad de corredores (Art. 20 N°4 LSR) gravada con IVA, salvo personas naturales en segunda categoría que están exentas por Art. 12 letra E N°8 DL825.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, ART. 12, LETRA E, N°8 – OFICIO N° 3288, DE 2009. (Ord. Nº 2596, de 07-12-2017) DIVERSAS CONSULTAS SOBRE EL SERVICIO DE INTERMEDIACIÓN DE RENTAS VITALICIAS, EN RELACIÓN AL SERVICIO DE ASESORÍA PREVISIONAL. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual expone una serie de consultas en relación al servicio de intermediación financiera. I.- ANTECEDENTES: Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.255, en virtud de la cual se establece la figura del Asesor Previsional y de las Entidades Previsionales, para mejorar el funcionamiento del Sistema de Pensiones, es que han surgido varias interrogantes derivadas de la implementación de la misma y de la interacción que esta ley tiene con otras, las que han sido contestadas por las diferentes Superintendencias y Autoridades en general de forma independiente, pero que requieren, a su juicio, de respuestas en conjunto e inequívocas en beneficio de los partícipes del Sistema de Pensiones y en especial de los afiliados. En atención a ello, la presentación fue efectuada conjuntamente a la Superintendencia de Pensiones, Superintendencia de Valores y Seguros y Servicio de Impuestos Internos. Es así como requiere un pronunciamiento de las tres autoridades sobre sobre lo siguiente: ¿Es el servicio de intermediación de Rentas Vitalicias considerado parte de la Asesoría Previsional o ambas son consideradas dos actividades independientes? Si se considera la intermediación de Rentas Vitalicias como parte de la Asesoría Previsional, correspondiente a una actividad del Art. 20, N° 5 (oficio 3288, de 12/11/20089), por favor confirmen lo siguiente: 1.- Esta intermediación correspondería también a una actividad del Art. 20, N° 5 y no estaría afecto a IVA, en caso de ser realizado por una persona natural o Entidad Previsional. 2.- La Asesoría Previsional incluida la intermediación de Rentas Vitalicias tendría el tope de 60 UF. “Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 UF”. 3.- Debido a que es considerado Asesoría Previsional, contratado por el afiliado, corresponde a un gasto del afiliado y por tanto la boleta por el servicio completo debe ser emitida a nombre del afiliado. Si la intermediación de Rentas Vitalicias no se considera como parte de la Asesoría Previsional y se considera como una actividad completamente diferente, es decir, del Art. 20, N° 4. Por favor confirmen lo siguiente: 1.- La norma distingue el pago de 1,2% por concepto de asesoría previsional en retiro programado y para la renta vitalicia, que llama intermediación o retribución, un tope máximo de 2%. 2.- La comisión y/o retribución NO podría estar afecta al tope considerado en el Art. 179, inciso tercero ya que éste establece que “Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 U.F.” y la Asesoría Previsional es diferente a la intermediación de Rentas Vitalicias y la norma nada dice con respecto a las comisiones y/o retribuciones totales por concepto de intermediación de Rentas Vitalicias. 3.- La comisión y/o retribución percibida por concepto de Intermediación de Renta Vitalicia estaría afecta a IVA, en caso de ser realizada por una entidad previsional. (oficio N° 3288, de 12/11/2009) 4.- Como la Intermediación de Rentas Vitalicias es un gasto de las Compañías asociado a la venta de la póliza, corresponde que la boleta del Asesor o Enti

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