Oficio N° 2596 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2596 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-09-2021
Materia
Alcance de la expresión “sucesores o causahabientes a cualquier título”, en el artículo 1° de la Ley N° 19.149.
Normas citadas
Ley 19149, art. 1
Criterio
El SII estima que los arrendatarios de predios ganaderos no son sucesores o causahabientes del art. 1° de la Ley N° 19.149, pues el contrato de arrendamiento confiere solo tenencia del bien raíz, sin transmitir los derechos de beneficiario del régimen preferencial aduanero y tributario. Corresponde al Intendente de Magallanes verificar incumplimientos normativos y adoptar medidas pertinentes en cada caso.
LEY N° 19.149 – ART. 1 - DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2 DE 1959, ART. 18 – LEY N° 18.392 - OFICIO N° 2434 DE 2010. (ORD. N° 2596, DE 28.09.2021) Alcance de la expresión “sucesores o causahabientes a cualquier título”, en el artículo 1° de la Ley N° 19.149. Se ha consultado a esta Dirección Nacional sobre el alcance de la expresión “sucesores o causahabientes a cualquier título”, contenida en el artículo 1° de la Ley N° 19.149. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en procesos de fiscalización se ha detectado que arrendatarios de predios ganaderos singularizados en las resoluciones que la Intendencia Regional de Magallanes y la Antártica Chilena debe emitir conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1° de Ley N° 19.149, conocida como Ley Tierra del Fuego, gozan de los beneficios de dicha ley1 que las señaladas resoluciones concedieron a los respectivos arrendadores. Por lo anterior, y tras argumentar que dichos arrendatarios no son beneficiarios de la Ley N° 19.149, solicita precisar si estos últimos se encuentran incluidos en la expresión “sucesores o causahabientes a cualquier título” contenida en el inciso cuarto del artículo 1° de dicha ley. II ANÁLISIS El inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.149 establece, por el plazo que indica, un régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, que favorece a las empresas que desarrollen exclusivamente las actividades que dispone su inciso segundo y que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de dichos territorios. Su inciso cuarto dispone, a su turno, que el Intendente, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de la XII Región, resolverá sobre la instalación de dichas empresas, resolución que será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Añade dicho inciso que “esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del Título I de esta ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causahabientes a cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones.”. Al respecto, cabe hacer presente que, a propósito de la Ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, la Contraloría General de la República ha resuelto2 que sus requisitos deben concurrir no solo en el momento en que se conceda la autorización de instalación en el área preferencial, sino también durante todo el tiempo en que las empresas interesadas aprovechen los beneficios que el mismo contempla, agregando que le corresponde “al Intendente Regional analizar y definir en cada caso específico la concurrencia de los supuestos descritos y, asimismo, disponer el término de los contratos a que se refiere el inciso cuarto de su artículo 1° cuando determine que aquellas han dejado de cumplirse”. Agrega dicho Organismo Fiscalizador que “en caso de verificarse alguna circunstancia que permita considerar incumplidas las normas a que se ha hecho referencia, dicha autoridad territorial se encuentra en el imperativo de adoptar la medida aludida en el párrafo anterior, en atención al principio de legalidad y al debido resguardo de los intereses fiscales”. 1 Exención del impuesto de primera categoría y del impuesto al valor agregado. 2 Dictamen N° 4920 de 2017. Si bien dicho pronunciamiento tuvo lugar, como se indicó, en el contexto de la Ley N° 18.392, considerando que se cita en la Resolución Ex. N° 3

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