Oficio N° 2596 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2596 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-10-2023
Materia
Tributación de rentas obtenidas por una organización sin fines de lucro.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 19; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 29
Criterio
Los ingresos obtenidos por una organización sin fines de lucro constituyen renta gravable conforme al artículo 2 N° 1 de la LIR, salvo que se encuentren expresamente eximidos por ley o sean clasificados como ingresos no renta según el artículo 17 de la LIR. Las sumas recibidas por concepto de indemnización por daño causado tributan como renta de primera categoría bajo el artículo 20 N° 5 de la LIR, a menos que una norma específica las exima.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 1, ART. 15, ART. 17, ART. 19, ART. 20 N° 5, ART. 29. (ORD. N° 2596, DE 04.10.2023) Tributación de rentas obtenidas por una organización sin fines de lucro. De acuerdo con su presentación, un grupo de empresas que incurrieron en conductas colusivas fueron demandadas por distintas asociaciones de consumidores para que se indemnizara el daño causado. Tras señalar que uno de los juicios finalizó con una conciliación, acordándose el pago de diversas sumas a distintas organizaciones sin fines de lucro, entre ellas una corporación que recibirá $266.783.831 para potenciar el liderazgo con perspectiva de género, pagadero en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas, consulta si dicha suma es un ingreso constitutivo de renta. Al respecto se informa que, frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y en términos generales, todas las personas, sean estas naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que dicha ley establece, en caso de poseer bienes o realizar actividades susceptibles de generar rentas, sin que, salvo excepciones taxativas, se atienda a la naturaleza o finalidades de las personas para gravarlas o no con impuestos. Por su parte, el N° 1 del artículo 2° de la LIR define renta como los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Finalmente, se tiene presente que el N° 5 del artículo 20 de la LIR contempla una tributación residual para todas aquellas rentas, cualquiera que fuere su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas; las cuales tributan con el impuesto de primera categoría cuando se encuentre percibidas o devengadas, conforme los artículos 15, 19 y 29 de la LIR. De esta forma, a partir de lo expuesto en su consulta, la corporación deberá tributar por las sumas de dinero que obtenga de terceros, en la medida que dichas cantidades no se encuentren contempladas en alguna exención tributaria o dentro de los ingresos no renta establecidos en el artículo 17 de la LIR u otra norma legal. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2596, de 04-10-2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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