Oficio N° 2597 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2597 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-12-2017
Materia
Consulta sobre alcance del artículo 3°, inciso tercero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional.
Normas citadas
DFL N° 2 de 1959, art. 1; DFL N° 2 de 1959, art. 24; DFL N° 2 de 1959, art. 3; Ley General de Urbanismo y Construcciones, art. 162; Ley General de Urbanismo y Construcciones, art. 165; Ley N° 20.741, art.
Criterio
Los locales emplazados en grupos habitacionales de viviendas económicas deben limitarse a los destinos expresamente permitidos en el artículo 165° de la LGUC, excluyendo usos como apart-hotel. Si se emplazan locales con destino apart-hotel, se tornan improcedentes los beneficios del DFL N° 2 para todo el conjunto habitacional.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – D.F.L. N°2, ART. 3 – LEY GENERAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, ART. 165. (Ord. Nº 2597, de 07-12-2017) CONSULTA SOBRE ALCANCE DEL ARTÍCULO 3°, INCISO TERCERO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL. Se ha consultado a este Servicio sobre el alcance artículo 3°, inciso tercero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional, en el caso de apart-hotel. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, y tras citar el texto vigente [1] del artículo 3°, inciso tercero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional (en adelante, “DFL N° 2”) consulta si los grupos habitacionales de viviendas económicas sólo pueden tener los locales destinados a los usos mencionados en la norma legal o si se admite la convivencia con otros usos permitidos en el plan regulador respectivo, como podría ser el destino apart-hotel. Respecto de éstos últimos, señala que, de acuerdo con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, estaría incluido en el uso de suelo residencial, sin que las viviendas económicas pierdan los beneficios, exenciones y franquicias otorgadas por el Decreto con Fuerza de ley N° 2, de 1959. II ANÁLISIS De acuerdo al artículo 1° del DFL N° 2, se consideran "viviendas económicas" las que se construyan en conformidad a sus disposiciones, tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República. Por su parte, la Circular N° 37 de 2003, ha interpretado que, para los efectos del citado DFL N° 2, “vivienda económica” se refiere al “concepto básico de vivienda, la cual corresponde al edificio destinado a la habitación o morada de una persona física o una familia, constituyendo el lugar o sede de su vida doméstica.” En consecuencia, si una "vivienda económica" deja de tener como destino principal el habitacional, en los términos señalados, la Circular instruye dejar sin efecto o declarar caducados los beneficios, franquicias y exenciones que establece el DFL N° 2 [2] . . Finalmente, y en lo que interesa, el inciso tercero del artículo 3° del DFL N° 2 dispone que “los grupos habitacionales de "viviendas económicas" podrán tener locales destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 20% del total de la superficie edificada en cada grupo, salvo que dichos usos de suelo estén admitidos en el respectivo Plan Regulador Comunal, en cuyo caso no regirá la limitación de porcentaje.” [3] Con todo, conforme al artículo 24 del citado DFL N° 2, “los locales comerciales, de servicios públicos y de beneficio común a que se refiere el inciso 3.o del artículo 3.o, no gozarán de las franquicias y exenciones establecidas en los artículos 14.o, 15.o y 16.o.” Conforme lo anterior, y respondiendo a su consulta, en principio es necesario distinguir las reglas aplicables a las “viviendas económicas” en cuanto tales (esto es, en cuanto unidades individualmente consideradas), de aquellas aplicables a “locales destinados a establecimientos comerciales” emplazados dentro, o al interior de, “grupos habitacionales” compuestos por “viviendas económicas”. En el primer caso, y fuera de los requisitos que debe reunir la construcción misma, los beneficios establecidos en el DFL N° 2 se mantienen en la medida que la “vivienda económica", en cuanto tal, tenga como destino principal el “habitacional”. En el segundo caso, en cambio, el inciso tercero del artículo 3° del citado DFL N° 2 se refiere a los requisitos que deben cumplir los “locales” destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de beneficio común, emplazados dentro de un conjunto o grupo habitacional compuesto por “viviendas económicas”, sin que el conjunto o grupo habitacional pierda los beneficios. En este segundo caso, en princ

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