Oficio N° 2597 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2597 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-10-2023
Materia
Consulta sobre aplicación del artículo 14 del Convenio vigente entre Chile y México.
Normas citadas
Convenio Chile-México, art. 14; Convenio Chile-México, art. 21; Convenio Chile-México, art. 23; Código Tributario (DL 830), art. 59
Criterio
No es aplicable el artículo 14 del Convenio Chile-México porque los servicios profesionales independientes se realizan en México (país de residencia del prestador), no en Chile. Para rentas obtenidas por persona natural residente en un Estado Contratante por servicios profesionales independientes llevados a cabo en su mismo país de residencia, es aplicable el artículo 21 del Convenio, permitiendo a Chile gravar la renta con tasa del 35% sobre monto bruto, debiendo México solucionar la doble imposición conforme artículo 23.
CONVENIO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO – ART. 14 – ART. 21 – ART 23 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 59 N° 2 – CIRCULAR N° 42 DE 2017. (ORD. N° 2597 DE 04.10.23) Consulta sobre aplicación del artículo 14 del Convenio vigente entre Chile y México. De acuerdo con su presentación, una persona natural residente en México presta servicios de enseñanza sobre ilustración artística a estudiantes (menores) de una empresa chilena, los cuales usarían sus propios computadores. Tras agregar que los servicios se llevarían a cabo en México, por medios digitales –en clases en vivo (es decir, online) y no grabadas, mediante las plataformas de AAA y BBB– y que las clases serían coordinadas desde la empresa chilena, contando con el acompañamiento de un administrador en Chile, consulta si los servicios prestados por la persona residente en México quedan cubiertos por el artículo 14 del Convenio con los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio, y su Protocolo (Convenio) o por su artículo 21, por tratarse de clases online en vivo realizadas desde ese país. Al respecto, se informa que no es aplicable el artículo 14 del Convenio (modificado por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida1 y relativo a las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante, por servicios profesionales independientes llevados a cabo en el otro Estado Contratante), por tratarse en la especie de rentas obtenidas por una persona natural residente en México respecto de servicios profesionales independientes llevados a cabo en ese Estado y no en Chile. Lo anterior no cambia por el hecho que los servicios sean prestados desde México por medios digitales, toda vez que los servicios siguen siendo realizados en ese país. Luego, respecto de las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante por servicios profesionales independientes llevados a cabo en el mismo país de residencia de la persona natural que presta el servicio, es aplicable el artículo 21 del Convenio2. En consecuencia, Chile podrá gravar la renta por clases on-line en conformidad a su ley interna y sin limitación alguna, con una tasa del 35% sobre el monto bruto3 y México, por su parte, deberá solucionar la doble imposición que se produzca en conformidad con el artículo 23 del Convenio. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2597 de 04.10.2023 Subdirección Normativa Depto. Normas Internacionales 1 El texto del párrafo 1 del artículo 14 conforme a la cláusula de nación más favorecida de este Convenio en particular indica que: “Las rentas obtenidas por una persona natural o física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, cuando dicha persona permanezca en ese otro Estado durante un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días en cualquier período de 12 meses, pero el impuesto exigible no excederá de 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.” Ver instrucciones en Circular N° 42 del 2017. 2 Ver Oficio N° 3489 de 2009. Si bien analiza el texto previo del artículo 14 del Convenio (previo a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida), cubría rentas obtenidas por el residente de un Estado Contratante respecto de servicios profesionales independientes llevados a c

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA