Oficio N° 26 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 26 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-01-2017
Materia
Tratamiento tributario de intereses pagados a un banco residente en Noruega.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
Una vez que el banco noruego recibe la cartera de créditos y estos dejan de estar vinculados a su establecimiento permanente en Chile, los intereses se gravan con Impuesto Adicional al 4%, tasa que cumple el límite máximo del 5% del Convenio Chile-Noruega para préstamos bancarios.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA –ART. 38, ART. 41E, ART. 59– CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, VIGENTE ENTRE CHILE Y NORUEGA, ART. 11,– CIRCULAR N° 8, DE 2005. (ORD. Nº 026, DE 06-01-2017) (Ord. Nº 26, de 06-01-2017) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INTERESES PAGADOS A UN BANCO RESIDENTE EN NORUEGA. Se solicita un pronunciamiento de este Servicio respecto de la aplicación del Convenio entre Chile y Noruega a intereses remesados a un banco residente en ese país. I. ANTECEDENTES En la presentación se expone, que TTTT, es una entidad bancaria constituida y domiciliada en Noruega, que tiene una agencia en Chile denominada XXXX, Agencia en Chile. De acuerdo a lo que señala, la Agencia desarrolla una actividad financiera no bancaria en virtud de la cual mantiene un portafolio de créditos que se encuentra en proceso de traspasar a una entidad bancaria de Noruega, a través de un contrato de cesión de créditos, en condiciones de mercado. En virtud de lo anterior, solicita confirmar la tasa de Impuesto Adicional que corresponderá aplicar sobre las remesas de intereses que los deudores chilenos realicen a la entidad bancaria de Noruega una vez recibida la cartera de créditos de su Agencia en Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, vigente entre Chile y Noruega. Al respecto señala, que el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio establece que los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan. En cuanto a la tasa aplicable, menciona que el párrafo 4 del Protocolo del Convenio establece que: “Si en algún Acuerdo o Convención, concluido por Chile con un tercer Estado miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, Chile acordara exceptuar de impuesto o reducir las tasas de impuesto contempladas en el párrafo 2 de los artículos 11 y 12, respecto de los intereses o regalías (tanto en general o para un ítem específico de interés o regalías), respectivamente, provenientes de Chile, tal exención o reducción de tasa se aplicará automáticamente, bajo las mismas condiciones, como si hubiera sido especificado en este Convenio”. La condición para que esa cláusula se aplicara se cumplió con motivo de la entrada en vigencia del Convenio suscrito con España el que contempla una tasa reducida de impuesto respecto de intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros, según lo informado por este Servicio en la Circular N° 8, del 26 de enero del 2005. Por lo expuesto, estima que las remesas de intereses que los deudores chilenos realicen a la entidad bancaria de Noruega, cumplirían los requisitos para beneficiarse de la tasa reducida de 5% sobre intereses, que corresponde aplicar a los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros. Agrega que, considerando que la Agencia y la entidad bancaria de Noruega tienen la misma personalidad jurídica, desde un punto de vista corporativo, los créditos han sido otorgados por la entidad bancaria, actuando a través de su Agencia en Chile, cuestión que reforzaría la procedencia de la tasa de 5% sobre intereses, contemplada en el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio, modificado según lo dispuesto por la cláusula de nación más favorecida mencionada anteriormente. II. ANÁLISIS El artículo 11 del Convenio que se invoca, establece en el párrafo 2, modificado por efecto de la aplicación de la cláusula de nación más favorecida contemplada en el párrafo 4 del Protocolo de dicho Convenio, lo siguiente: “2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un

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