Oficio N° 26 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 26 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-08-2018
Materia
Tratamiento tributario del sobreprecio obtenido en la colocación de acciones de propia emisión en el caso en que la sociedad anónima emisora de los títulos resulte absorbida en un proceso de fusión por incorporación.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
La fusión por incorporación de la sociedad emisora no configura distribución del sobreprecio de acciones para efectos del artículo 17 N°5 de la LIR, por no existir flujo de recursos hacia los accionistas.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 15, ART. 17, N°5, ART. 31, N°9 – OFICIO N° 2897, DE 2015. (Ord. Nº 26, de 09-08-2018) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL SOBREPRECIO OBTENIDO EN LA COLOCACIÓN DE ACCIONES DE PROPIA EMISIÓN EN EL CASO EN QUE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EMISORA DE LOS TÍTULOS RESULTE ABSORBIDA EN UN PROCESO DE FUSIÓN POR INCORPORACIÓN. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del sobreprecio obtenido en la colocación de acciones de propia emisión, en el caso en que la sociedad anónima emisora de los títulos resulte absorbida en un proceso de fusión por incorporación y la sociedad absorbente incorpore a su patrimonio los activos y pasivos existentes en la sociedad absorbida al momento de la fusión. I.- ANTECEDENTES: Señala que, en la fiscalización de procesos de reorganización llevados a cabo por algunas empresas, se ha detectado que, en unos procesos de fusión, las sociedades que resultaron absorbidas mantenían a la fecha de su disolución, un sobreprecio en la colocación de acciones de su propia emisión. Agrega que, en tales casos, las sociedades absorbentes no fueron las que suscribieron las acciones que en su momento dieron origen al señalado sobreprecio, por lo que no fueron éstas las que pagaron dicho concepto. Agrega a continuación, que el sobreprecio que mantenían las sociedades absorbidas fue generado entre los años 1996 y 2004, a través de la emisión de acciones de pago, las que fueron suscritas y pagadas por sociedades que a la fecha de la fusión no tenían participación alguna en las sociedades absorbidas por haber enajenado las acciones que poseían, lo que confirma que las sociedades absorbentes no fueron quienes pagaron dicho mayor valor. Durante el año comercial 2014, indica, las sociedades que mantenían el sobreprecio en colocación de acciones de su propia emisión fueron absorbidas por sus sociedades controladoras a través de un proceso de fusión por incorporación, no quedando constancia en registro tributario alguno del sobreprecio que mantenían las sociedades absorbidas en su patrimonio. De acuerdo con lo que señala, y atendiendo al criterio adoptado por este Servicio mediante Oficio N° 2.897 del 16.11.2015, esa Unidad consideró que no se configura el hecho impositivo establecido en el N° 5 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para que se genere la tributación del sobreprecio tanto a nivel de la sociedad que mantenía dicho sobreprecio como sus accionistas, por cuanto no se materializó su distribución. Sin perjuicio de lo anterior, hace notar una distinción respecto del pronunciamiento de este Servicio, en relación con el caso a que se refiere su actual consulta. A diferencia del caso analizado en dicho oficio, señala que las sociedades absorbentes actualmente fiscalizadas no incurrieron en el desembolso que originó el sobreprecio que reciben con motivo de la fusión por incorporación, por lo que, en su opinión, no puede calificarse su percepción como una restitución del mayor costo de inversión que tuvieron al momento del aporte, no siendo así aplicable el criterio fijado en el oficio ya comentado. En base a lo anterior, agrega, es que podría interpretarse que el sobreprecio traspasado a las sociedades absorbentes, y que ha sido rebajado en virtud de la participación que ostentaban en las sociedades absorbidas, podría calificarse como un incremento patrimonial para la sociedad absorbente, conforme a la definición general establecida en el N°1 del artículo 2 de la LIR, atendido al hecho que no fueron ellas quienes incurrieron en dicho desembolso. Finalmente formula dos hipótesis en relación con el tratamiento tributario del sobreprecio en cuestión: 1) El criterio aplicado por las sociedades absorbentes se encuentra correcto, no siendo posible aplicar tributación alguna a la parte del sobreprecio que ha sido rebajado por entenderse que al existir un

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