Oficio N° 261 de 2017

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Documento
Oficio N° 261 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-02-2017
Materia
Consulta si los actos jurídicos ejecutados en el contexto de la división, disolución y término de giro de la sociedad continuadora, considerados individualmente o en su conjunto, no califican como abuso de las formas jurídicas o simulación para efect
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 26; Código Tributario (DL 830), art. 4; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley N° 20.780, art. 2; Ley N° 20.899, art. 3; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 17; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 38
Criterio
La adjudicación de bienes en término de giro constituye una manifestación legítima del principio de economía de opción conforme al artículo 4 ter del Código Tributario, siempre que no se configure abuso de formas jurídicas o simulación según los artículos 4° bis, ter y quáter, siendo determinante el análisis de las circunstancias jurídicas y económicas particulares del caso.
 CÓDIGO TRIBUTARIO-ACTUAL TEXTO-ARTÍCULOS 26 BIS, 4° BIS, TER Y QUÁTER (Ord. Nº 261, de 03-02-2017) CONSULTA SI LOS ACTOS JURÍDICOS EJECUTADOS EN EL CONTEXTO DE LA DIVISIÓN, DISOLUCIÓN Y TÉRMINO DE GIRO DE LA SOCIEDAD CONTINUADORA, CONSIDERADOS INDIVIDUALMENTE O EN SU CONJUNTO, NO CALIFICAN COMO ABUSO DE LAS FORMAS JURÍDICAS O SIMULACIÓN PARA EFECTOS DE LAS NORMAS GENERALES ANTI ELUSIVAS CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 4° BIS, 4° TER Y 4° QUÁTER DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Se ha consultado a esta Dirección Nacional, si los actos jurídicos ejecutados en el contexto de la división, disolución y término de giro de la sociedad continuadora, considerados individualmente o en su conjunto, no califican como abuso de las formas jurídicas o simulación para efectos de las Normas Generales Anti Elusivas consagradas en los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario. I. ANTECEDENTES : Los socios, personas naturales de una sociedad de responsabilidad limitada, que registra dentro de sus activos uno o varios bienes inmuebles, estarían evaluando la posibilidad de dividirla, manteniendo en la “Sociedad Continuadora” el o los bienes inmuebles respectivos, y asignando a la nueva sociedad que nazca producto de la división, las demás inversiones y activos registrados, a fin de que esta última continúe desarrollando el giro social. Ocurrida la división, la “Sociedad Continuadora” se disolverá y se pondrá término de giro, adjudicándose los socios el o los respectivos bienes raíces en la liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que los actos tendrían fines económicos y jurídicos relevantes. La división perseguiría separar las líneas de negocios que actualmente registra la Sociedad, desafectándola del giro social de la inversión de inmuebles y la disolución y el término de giro de la “Sociedad Continuadora” perseguirían liquidar una sociedad que en la práctica no desarrollará ninguna actividad económica. Respecto a los hechos gravados previstos por el legislador, el peticionario indica que en éstos no se configuran los supuestos del artículo 4° bis y siguientes, por cuanto el hecho gravado no estaría siendo evitado, disminuido o postergado, puesto que las rentas acumuladas en la “Sociedad Continuadora” cumplirían con su total tributación conforme al artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Continúa indicando que los actos expuestos corresponderían a una manifestación legítima del principio de la economía de opción contemplado en el artículo 4 ter del Código Tributario, por cuanto la adjudicación de bienes en un término de giro correspondería a una de las diversas alternativas entregadas por la Ley sobre Impuesto a la Renta para poder traspasar bienes desde el patrimonio de la sociedad al patrimonio de sus respectivos socios o accionistas. Por último, señala que la consulta se efectúa al amparo de lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N° 1y del 26 bis, ambos del Código Tributario. Del tenor de la presentación, se concluye que se trata de una consulta no vinculante de acuerdo a lo instruido en el Resolutivo 1° de la Resolución N° 69, del año 2016 de este Servicio. II.- ANÁLISIS: Se ha requerido un pronunciamiento respecto a si la división, y la posterior disolución de la “Sociedad Continuadora” y adjudicación de bienes en un término de giro, podría ser calificada como elusiva en los términos de los artículos 4° bis, ter y quáter del Código Tributario. Sobre el particular, cabe señalar, que la Ley N° 20.780 de 2014, en el N° 6 del artículo segundo de las disposiciones transitorias estableció un nuevo artículo 38 bis en la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual reemplazó en su totalidad las disposiciones vigentes hasta el 31.12.2014, relacionadas a la tributación aplicable al momento del término de giro de las actividades de los contribuyentes de primera categoría. En general, el nuevo artículo 38 bis mantiene la misma estructura y objetivo de la norma

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